Art. 19

Priorización voluntaria de los productos de defensa

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 19 Priorización voluntaria de los productos de defensa 1.   Únicamente a efectos del presente Reglamento y cuando Ucrania se enfrente a graves dificultades para celebrar o ejecutar un contrato de suministro de productos de defensa que se necesiten urgentemente y cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 13, apartados 4 o 5, un operador económico, junto con el Estado miembro participante en cuyo territorio esté situado su centro de producción, podrán presentar conjuntamente una solicitud a la Comisión para que adopte una medida de priorización a fin de dar prioridad a un determinado pedido de productos de este tipo fabricados por dicho operador económico. 2.   La solicitud conjunta a que se refiere el apartado 1 contendrá lo siguiente: a) la solicitud inicial de Ucrania; b) la lista de los productos que vayan a ser objeto de la medida de priorización, sus especificaciones y las cantidades en las que vayan a suministrarse; c) los plazos en los que debe finalizarse la entrega de los productos de defensa; d) pruebas de que el operador económico no puede satisfacer la solicitud de Ucrania a que se refiere la letra a) sin una medida de priorización; y e) una indicación de un precio justo y razonable al que podría realizarse la medida de priorización, así como elementos que justifiquen dicho precio. 3.   Una vez recibida una solicitud como la contemplada en el apartado 1, la Comisión la evaluará sin demora indebida. 4.   La Comisión basará la evaluación a la que se refiere el apartado 3 en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados, con el fin de determinar si dicha priorización es indispensable para hacer frente a las graves dificultades a que se refiere el apartado 1. 5.   Cuando la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluya que la priorización es indispensable, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una medida de priorización que establezca: a) la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe satisfacer el operador económico; b) la lista de los productos que vayan a ser objeto de la solicitud calificada de prioritaria, sus especificaciones y las cantidades en las que vayan a suministrarse; c) los plazos en los que debe completarse el cumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria; d) los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria; e) el alcance de las obligaciones contractuales sobre las que prevalecerá la solicitud calificada de prioritaria; f) la exención de responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 7, y g) las sanciones previstas en los apartados 12 a 18 por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acto de ejecución. El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3. 6.   La medida de priorización a que se refiere el apartado 5: a) se realizará a un precio justo y razonable, teniendo debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al ejecutar la medida de priorización con respecto a las obligaciones contractuales existentes, y b) prevalecerá sobre cualquier obligación contractual en virtud del Derecho público o privado relacionada con los productos de defensa sujetos a la medida de priorización, en las condiciones establecidas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5. 7.   El operador económico que sea objeto de una medida de priorización con arreglo al apartado 5 no será responsable del incumplimiento de obligaciones contractuales regidas por el Derecho de un Estado miembro participante, siempre que: a) el incumplimiento de las obligaciones contractuales sea estrictamente necesario para cumplir la priorización requerida; b) se haya cumplido lo dispuesto en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, y c) la solicitud a que se refiere el apartado 1 no tenga la única finalidad de evitar indebidamente un compromiso contractual previo en virtud del Derecho público o privado. 8.   El operador económico que sea objeto de una medida de priorización podrá solicitar a la Comisión que modifique el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 cuando lo considere debidamente justificado por uno de los motivos siguientes: a) el operador económico no puede ejecutar la medida de priorización por falta de capacidad teorética o efectiva de producción, incluso otorgando un trato preferente a la solicitud; b) la finalización de la medida de priorización impondría una carga económica excesiva al operador económico y conllevaría dificultades particulares para él. 9.   El operador económico proporcionará toda la información pertinente y fundamentada que permita a la Comisión evaluar el fundamento de la solicitud de modificación a que se refiere el apartado 8. 10.   Sobre la base del examen de los motivos y las pruebas aportados por el operador económico, la Comisión, previa consulta y autorización del Estado miembro participante en cuyo territorio esté situado el centro de producción pertinente del operador económico de que se trate, podrá modificar su acto de ejecución para eximir, total o parcialmente, al operador económico de que se trate de las obligaciones que le impone el presente artículo. 11.   Cuando un operador económico, tras haber aceptado expresamente dar prioridad a los pedidos solicitados por la Comisión, de forma deliberada o por negligencia grave incumpla la obligación de dar prioridad a dichos pedidos, será objeto de las multas establecidas en los apartados 12 a 18, excepto cuando: a) el operador económico no pueda ejecutar la solicitud calificada de prioritaria por falta de capacidad teórica o efectiva de producción, o por motivos técnicos; o b) el cumplimiento o satisfacción de la solicitud impondría una carga económica excesiva al operador económico y le conllevaría especiales dificultades, por ejemplo, riesgos sustanciales relacionados con la continuidad de las actividades. Los ingresos procedentes de las multas constituirán ingresos afectados externos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 correspondientes a un programa de ayuda exterior para el cual Ucrania es admisible. 12.   Cuando lo considere necesario y proporcionado, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, imponer a los operadores económicos multas de hasta 300 000 EUR cuando el operador económico, de forma deliberada o por negligencia grave, no cumpla la obligación de satisfacer una solicitud calificada de prioritaria con arreglo al presente artículo. Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. 13.   Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 12, la Comisión ofrecerá al operador económico afectado la oportunidad de ser oído de conformidad con el apartado 15. La Comisión tendrá en cuenta cualquier justificación debidamente motivada presentada por el operador económico a efectos de determinar si las multas se consideran necesarias y proporcionadas. 14.   Al fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, y si el operador económico ha satisfecho parcialmente el pedido calificado de prioritario o la solicitud calificada de prioritaria. 15.   Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 12, la Comisión garantizará que se haya dado a los operadores económicos afectados la oportunidad de presentar observaciones sobre: a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones; b) las medidas que, en su caso, la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado. 16.   Los operadores económicos en cuestión podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de esta en un plazo que la Comisión fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días hábiles. 17.   La Comisión basará la imposición de multas únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos afectados hayan podido presentar sus observaciones. 18.   Cuando la Comisión haya notificado a los operadores económicos afectados sus conclusiones preliminares a que se refiere el apartado 15, dará acceso, si así se le solicita, al expediente de la Comisión siguiendo un procedimiento de divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales o con el fin de preservar dichos secretos u otra información confidencial de cualquier persona. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros participantes, en particular a la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros participantes. El presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción. 19.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros participantes a proteger sus intereses esenciales de seguridad de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.
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