Art. 1
Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión
En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 60, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.».
2)
En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los terceros países solo podrán ser designados países de origen seguros de conformidad con el presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347, ni un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.».
3)
El artículo 62 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La designación de terceros países como países de origen seguros a nivel de la Unión podrá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 61 y en el presente artículo.»
;
b)
se insertan los siguientes apartados después del apartado 1:
«1 bis. Los terceros países que figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento se designan países de origen seguros a nivel de la Unión.
1 ter. El tercer país al que se haya concedido el estatuto de Estado candidato a la adhesión a la Unión también queda designado país de origen seguro a nivel de la Unión, excepto cuando concurran alguna o varias de las circunstancias siguientes:
a)
que existan amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en dicho tercer país;
b)
que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del TFUE como consecuencia de las acciones de dicho tercer país que afecten a los derechos y libertades fundamentales que sean pertinentes para los criterios de designación de un tercer país como país de origen seguro conforme a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento;
c)
que la proporción de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria de la concesión de protección internacional a los solicitantes de dicho tercer país —ya sean sus nacionales o sus antiguos residentes habituales, en el caso de las personas apátridas— sea superior al 20 % de la cantidad total de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria en relación con ese tercer país, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat para el conjunto de la Unión.
Cuando alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c) se aplique o deje de aplicarse, la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de la letra a) del presente apartado, la Comisión obtendrá la aprobación previa del Consejo antes de informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.».
4)
El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 63
Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión
1. En caso de producirse cambios importantes en la situación en un tercer país designado tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, la Comisión llevará a cabo una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese tercer país de las condiciones establecidas en los artículos 59 o 61 y, si la Comisión considera que ya no se cumplen dichas condiciones, total o parcialmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta a partes específicas del territorio del tercer país o en lo que respecta a categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender de forma parcial la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión para dichas partes del territorio de dicho tercer país o para dichas categorías de personas durante un período de seis meses;
b)
cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta al tercer país en su totalidad, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender totalmente la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período de seis meses.
2. La Comisión revisará continuamente la situación en el tercer país a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros y la Agencia de Asilo con respecto a cambios subsiguientes en la situación de ese tercer país.
3. Si la Comisión ha adoptado un acto delegado, de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), por el que suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión deberá para la totalidad o para partes específicas del territorio de dicho tercer país o para la totalidad o para las categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de dicho acto delegado, presentará una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para:
a)
modificar la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión de manera que se establezcan excepciones a la designación para las partes específicas del territorio o para las categorías de personas claramente identificables a las que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, letra a), o bien
b)
retirar la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión.
4. Si la Comisión no ha presentado una propuesta, como se contempla en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, dejará de surtir efecto el acto delegado. Si la Comisión presenta dicha propuesta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, estará facultada, sobre la base de una evaluación fundamentada, para ampliar seis meses el período de vigencia de ese acto delegado, pudiendo renovar una vez esa ampliación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la propuesta presentada por la Comisión para retirar o modificar la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión no se haya adoptado en un plazo de quince meses a partir de la presentación de la propuesta por la Comisión, dejará de surtir efecto la suspensión total o parcial de la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión.».
5)
En el artículo 64, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Si se suspende total o parcialmente la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, con arreglo a un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 63, apartado 1, letra a) o b), los Estados miembros no designarán a ese país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel nacional.
3. Si se retira o modifica la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera que, en vista de los cambios producidos en la situación en dicho país, este cumple de nuevo las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61.
La notificación deberá incluir una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de dicho tercer país de las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61, incluida una explicación de los cambios específicos producidos en la situación del tercer país que hagan que este cumpla de nuevo dichas condiciones. Cuando proceda, el Estado miembro especificará en su notificación las partes específicas del territorio de dicho tercer país o las categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país a las que se aplique su evaluación.
Tras la notificación, la Comisión solicitará a la Agencia de Asilo que le facilite información y análisis sobre la situación en el tercer país.
Si la designación como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión del tercer país notificado por el Estado miembro se retira con arreglo al artículo 63, apartado 3, letra b), el Estado miembro notificante solo podrá designar a dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel nacional si la Comisión no objeta dicha designación.
El derecho de objeción de la Comisión se limitará a un período de dos años tras la fecha de retirada de la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. La Comisión formulará sus objeciones en un plazo de tres meses tras la fecha de cada notificación por el Estado miembro y tras la debida revisión de la situación en ese tercer país, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 61.
Si la Comisión considera que las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61, vuelven a cumplirse en lo que respecta a la totalidad o a partes específicas del territorio del tercer país o a la totalidad o a categorías de personas claramente identificables en el tercer país a que se refiera la notificación recibida con arreglo al párrafo primero del presente apartado, podrá presentar una propuesta para modificar el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, con vistas a designar dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión en lo que respecta a la totalidad o a partes específicas del territorio de dicho tercer país en las que se cumplen esas condiciones o a la totalidad o a categorías de personas claramente identificables en relación con las cuales se cumplen esas condiciones.».
6)
En el artículo 78, apartado 2, la palabra «anexo» se sustituye por «anexo I».
7)
El artículo 79 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 61, apartado 5, letra b), del presente Reglamento se aplicarán a partir del 27 de febrero de 2026 en lo que respecta a la aplicación del concepto de “país de origen seguro” de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32/UE y del concepto de “tercer país seguro” de conformidad con el artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE.»
;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán aplicar el artículo 42, apartado 1, letra j), y el artículo 42, apartado 3, letra e), del presente Reglamento como motivos del procedimiento de examen acelerado llevado a cabo de conformidad con el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE o del procedimiento llevado a cabo en la frontera o en las zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE antes del 12 de junio de 2026, si han transpuesto las disposiciones pertinentes y han aplicado los procedimientos especiales establecidos en dichos artículos a nivel nacional antes del 27 de febrero de 2026.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso de los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2013/32/UE, las referencias a esta en los apartados 2 y 3 del presente artículo se entenderán hechas a la Directiva 2005/85/CE.».
8)
El Anexo se renumera como «Anexo I».
9)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II al Reglamento (UE) 2024/1348.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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