Art. 1

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue: 1) El artículo 59 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) se cumpla alguna de las condiciones siguientes: i) que exista una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país, ii) que el solicitante haya transitado por el tercer país en cuestión de camino hacia la Unión, o iii) que exista un acuerdo o convenio celebrado entre la Unión, uno o varios Estados miembros o uno o varios Estados miembros y terceros países, por una parte, y el tercer país en cuestión, por otra, que requiera el examen del fundamento de cualquier solicitud de protección efectiva presentada en el tercer país en cuestión por los solicitantes a los que se aplique dicho acuerdo o convenio.» , ii) se añaden los párrafos siguientes: «Cuando la Comisión entable negociaciones sobre un acuerdo en nombre de la Unión con un tercer país (en lo sucesivo, “acuerdo a nivel de la Unión”) con miras a la celebración de un acuerdo contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso iii), en el transcurso de las negociaciones tendrá en cuenta todo acuerdo bilateral o multilateral vigente entre los Estados miembros y el mismo tercer país, incluidas las posibles repercusiones del acuerdo a nivel de la Unión en dichos acuerdos bilaterales o multilaterales y en la cooperación de los Estados miembros con dicho tercer país en el ámbito de la migración. Todo acuerdo celebrado por la Unión y un tercer país que entre en el ámbito de aplicación del párrafo primero, letra b), inciso iii), prevalecerá sobre cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado entre Estados miembros individuales y el mismo tercer país, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las de dicho acuerdo a nivel de la Unión. Un Estado miembro informará, a su debido tiempo, a los Estados miembros pertinentes de las negociaciones sobre un acuerdo o convenio contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso iii), con un tercer país que comparta una frontera común con dichos Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado de conformidad con el párrafo primero, letra b), inciso iii), antes de su entrada en vigor o, en caso de que un acuerdo o convenio vaya a aplicarse provisionalmente, antes del inicio de su aplicación provisional. También se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier modificación posterior de dichos acuerdos o convenios, o de su denuncia.» ; b) en el apartado 6, se añade la frase siguiente: «Los Estados miembros no aplicarán el apartado 5, párrafo primero, letra b), inciso iii), cuando el solicitante sea un menor no acompañado.» ; c) en el apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que la solicitud no ha sido examinada sustantivamente en la Unión como consecuencia de la aplicación del concepto de tercer país seguro, sin perjuicio de la aplicación de procedimientos diferentes para informar a las autoridades del tercer país establecidos en acuerdos o convenios ya vigentes entre la Unión o dicho Estado miembro y el tercer país en cuestión, según lo indicado en el apartado 5, párrafo primero, letra b), inciso iii).». 2) En el artículo 68, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), b), c), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo;».
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