Art. 1

En vigor desde 17 feb 2026
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) y originario de Tailandia. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: Empresa Derecho antidumping (%) Código TARIC adicional Karn Corn Co., Ltd 3,1 A789 Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd 14,3 A890 River Kwai International Food Industry Co., Ltd 3,6 A791 Sunsweet Public Company Limited 11,1 A792 Productores exportadores cooperantes enumerados en el anexo 12,9 (véase el anexo) Todas las demás importaciones originarias de Tailandia 14,3 A999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre de la empresa) (código TARIC adicional) en Tailandia. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. 4.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Tailandia, que quedarán así sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Tailandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y c) ha realmente exportado el producto objeto de reconsideración originario de Tailandia o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original. 5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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