Art. 1
Prohibición del uso de BPA
En vigor desde 2 feb 2026
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/3190 se corrige como sigue:
1)
En el considerando 18, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:
«Por consiguiente, a fin de conceder tiempo suficiente para llevar a escala comercial las aplicaciones de estos tipos de envases y evitar el desperdicio de alimentos, conviene permitir que se introduzcan en el mercado por primera vez los objetos finales destinados a entrar en contacto con alimentos sobre los que se apliquen barnices y revestimientos fabricados con BPA, concretamente los envases utilizados para conservar frutas, hortalizas y productos de la pesca transformados, durante un período de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Prohibición del uso de BPA
1. Se prohíbe el uso de BPA para fabricar los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, así como la comercialización en la Unión de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que se fabriquen utilizando BPA.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el BPA podrá utilizarse para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica y la comercialización en la Unión de dichos materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos está permitida de conformidad con el anexo II, y con sujeción a las restricciones establecidas en él.»
.
3)
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Por lo que respecta a la selección de los métodos utilizados para verificar que un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos no contenga BPA residual, otro bisfenol peligroso ni ningún derivado peligroso de bisfenol, ni libere dichas sustancias en los alimentos por encima del límite de detección o del límite de migración específica que se haya fijado, se aplicarán las siguientes normas adicionales:
a)
cuando el laboratorio de referencia de la Unión Europea para los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos haya desarrollado o recomendado un método, se utilizará tal método;
b)
los métodos tendrán un límite de detección de 1 μg/kg, a menos que en el anexo II se establezca un límite de detección distinto, o en el marco del método recomendado de conformidad con la letra a);
c)
para verificar que un material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos no contenga BPA residual, otro bisfenol peligroso ni ningún derivado peligroso de bisfenol, se utilizará un método de extracción.»
.
4)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Disposiciones de transición relativas a los objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos
1. Los objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos fabricados utilizando BPA, que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que no cumplan las normas del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado por primera vez hasta el 20 de julio de 2026.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los siguientes objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no cumplan las normas del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado por primera vez hasta el 20 de enero de 2028.
a)
objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos para la conservación de los siguientes productos alimenticios:
i)
frutas y hortalizas, excepto los productos definidos en el anexo I de la Directiva 2001/112/CE del Consejo13, o bien
ii)
productos de la pesca, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo14;
b)
objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos en los que se haya aplicado únicamente a la superficie metálica exterior un barniz o revestimiento fabricado con BPA.
3. Los objetos finales de un solo uso destinados a entrar en contacto con alimentos que se introduzca en el mercado por primera vez de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán rellenarse con alimentos y sellarse durante los doce meses posteriores a la finalización del período de transición aplicable. Los alimentos envasados resultantes podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.»
.
5)
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los objetos finales reutilizables destinados a entrar en contacto con alimentos que se hayan introducido en el mercado por primera vez de conformidad con el apartado 1 podrán permanecer en el mercado hasta el 20 de julio de 2027. Los objetos finales reutilizables destinados a entrar en contacto con alimentos que se hayan introducido en el mercado por primera vez de conformidad con el apartado 2 podrán permanecer en el mercado hasta el 20 de enero de 2029.»
.
6)
En el anexo III, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
la identidad de los materiales intermedios destinados a entrar en contacto con los alimentos o los objetos finales destinados a entrar en contacto con alimentos;».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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