Art. 32
Detección de incumplimientos y consecuencias
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 32
Detección de incumplimientos y consecuencias
1. Si la Agencia, por iniciativa propia o tras la presentación de información por un tercero, considera que una IIP o un RRM no ha cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011, podrá ponerse en contacto con las IIP o los RRM en cuestión y exigirles que emprendan todas las acciones siguientes:
a)
adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 lo antes posible, mitigar los efectos de dicha conducta y aplicar medidas para evitar sucesos similares en el futuro;
b)
facilitar a la Agencia explicaciones sobre su conducta y, en la medida en que proceda, informar de las medidas adoptadas para mitigar los efectos de dicha conducta, así como de las medidas aplicadas para evitar sucesos similares en el futuro;
c)
informar a los clientes de la IIP, a los clientes del RRM y a quienes se hayan visto o puedan haberse visto afectados por la conducta de la IIP o del RRM, detallando la naturaleza de dicha conducta, y, en la medida en que proceda, informarles de las medidas adoptadas para mitigar los efectos de dicha conducta, así como de las medidas aplicadas para evitar sucesos similares en el futuro.
2. En los casos en que la conducta de la IIP o del RRM plantee un riesgo para el intercambio y el tratamiento seguros de la información o para la disponibilidad operativa del sistema de información de la Agencia, esta podrá suspender la recogida de datos de las IIP y los RRM con carácter temporal. En tal caso, la Agencia enviará una notificación escrita a las IIP y a los RRM explicando los motivos y la duración indicativa de la suspensión. La suspensión podrá durar hasta que el riesgo se haya mitigado de manera efectiva.
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