Art. 15

Merluza europea y gamba de altura

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 15 Merluza europea y gamba de altura 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia. 2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI. 3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea (expresado en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza se establece en el anexo VI. 4.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI. 5.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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