Art. 4
Exención temporal para los contratos de suministro existentes
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 4
Exención temporal para los contratos de suministro existentes
1. La prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 17 de junio de 2026 y la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 2, será aplicable a partir del 25 de abril de 2026 cuando pueda demostrarse a las autoridades encargadas de la autorización que las importaciones pertinentes se efectúan en cumplimiento de un contrato de suministro a corto plazo celebrado antes del 17 de junio de 2025 y no modificado posteriormente, a menos que el apartado 5 del presente artículo sea aplicable a la modificación.
2. La prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2027, cuando pueda demostrarse a las autoridades encargadas de la autorización que las importaciones pertinentes se efectúan en cumplimiento de un contrato de suministro a largo plazo celebrado antes del 17 de junio de 2025 y no modificado posteriormente, a menos que el apartado 5 del presente artículo sea aplicable a la modificación.
Cuando la Comisión detecte un riesgo de que un Estado miembro no pueda cumplir el objetivo de llenado para 2027 del almacenamiento subterráneo de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2017/1938, teniendo en cuenta las circunstancias que generen el riesgo de incumplimiento del objetivo, confirmará tal riesgo mediante una decisión de ejecución a más tardar el 15 de septiembre de 2027.
Si la Comisión adopta una decisión de ejecución con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, la prohibición con arreglo al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará únicamente a partir del 1 de noviembre de 2027 en dicho Estado miembro, cuando pueda demostrarse a las autoridades encargadas de la autorización que las importaciones pertinentes se efectúan en el marco de un contrato de suministro a largo plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La Comisión informará de su decisión de ejecución, sin demora, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Grupo de Coordinación del Gas creado por el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1938.
3. La prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027, cuando pueda demostrarse a las autoridades encargadas de la autorización que las importaciones pertinentes se efectúan en el marco de un contrato de suministro a largo plazo celebrado antes del 17 de junio de 2025 y no modificado posteriormente, a menos que el apartado 5 del presente artículo sea aplicable a la modificación.
4. La prohibición prevista en el artículo 3 se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2027 o, si la Comisión ha adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 2, del presente artículo, a partir del 1 de noviembre de 2027, cuando pueda demostrarse a las autoridades encargadas de la autorización:
a)
que las importaciones pertinentes se efectúan en el marco de un contrato de suministro a corto plazo con entrega en un país sin litoral necesario para cumplir el contrato de suministro a largo plazo con arreglo a la letra b), y
b)
que existe un contrato de suministro a largo plazo con entrega en un país sin litoral para la importación de gas de gasoducto:
i)
que se celebró antes del 17 de junio de 2025 y no se modificó posteriormente, a menos que el apartado 5 del presente artículo sea aplicable a la modificación,
ii)
que se refiere al suministro de gas originario o exportado, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia, y
iii)
cuya entrega ya no puede ejecutarse en el punto de entrega original en una frontera entre la Unión y un tercer país.
5. Las exenciones temporales previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán también a los contratos de suministro existentes que se modifiquen como sigue:
a)
reduciendo las cantidades contratadas;
b)
reduciendo los precios y las tasas;
c)
modificando las cláusulas de confidencialidad;
d)
modificando los procedimientos operativos, como los procedimientos de comunicación;
e)
mediante cambios de dirección de las partes contratantes;
f)
mediante transferencias de obligaciones contractuales entre empresas ligadas;
g)
mediante cambios requeridos por procedimientos judiciales o arbitrales, o
h)
en el caso de los países sin litoral, mediante cambios entre los puntos de entrega nacionales.
6. Las cantidades de las importaciones efectuadas de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 no superarán las cantidades contratadas.
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