Art. 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.
2. Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:
a)
serán coherentes con los objetivos y las normas que se establecen en los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472, en particular con el objetivo de explotación sostenible de la población, y
b)
darán lugar a una explotación de la población:
i)
que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (RMS) (si se dispone de una evaluación analítica), o
ii)
que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.
3. A más tardar el 15 de marzo, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC que haya determinado;
b)
los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC, y
c)
una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a condiciones establecidas en el apartado 2.
4. Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), en el que:
a)
se evalúe la información contemplada en el apartado 3, letras b) y c), y
b)
se evalúe si los TAC determinados por los Estados miembros se ajustan a las condiciones establecidas en el apartado 2.
5. Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la información presentada por los Estados miembros es insuficiente, los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la publicación del dictamen del CCTEP, información actualizada, junto con las razones de la información actualizada en relación con el dictamen del CCTEP.
6. Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, los TAC determinados por los Estados miembros no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la publicación de dicho dictamen, los TAC actualizados en relación con el dictamen del CCTEP, junto con, en su caso, la información contemplada en el apartado 5.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2026:249:oj#art-6