Art. 48

Medidas para la pesca de róbalos de profundidad

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 48 Medidas para la pesca de róbalos de profundidad Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA: a) no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros; b) tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico con el objetivo de observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca, y c) etiqueten y liberen ejemplares de róbalos de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada; una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad, será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 % para la liberación de los peces marcados.
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