Art. 1

En vigor desde 21 ene 2026
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 se modifica como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestran la observancia del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, eran correctos;». 2) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Por lo que se refiere a la auditoría del sistema de información sobre el rendimiento, el organismo de certificación realizará pruebas de los registros y de las bases de datos para verificar si las realizaciones notificadas y los indicadores de resultados han sido correctamente notificados y coinciden con el gasto financiado por la Unión o los objetivos de intervención, respectivamente. El trabajo del organismo de certificación incluirá también la verificación del cálculo de los indicadores.» . 3) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 53 y 55 de dicho Reglamento y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con los artículos 39 a 42 de dicho Reglamento.» . 4) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para cada una de las medidas correctoras el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir del momento en que la Comisión apruebe el plan de acción. El Estado miembro también fijará indicadores de progreso hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros prepararán los planes de acción conforme a los modelos disponibles en el sistema electrónico para el intercambio seguro de información llamado “SFC2021” previsto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (*1) e informarán sobre los avances en su ejecución dentro del plazo de presentación del informe anual sobre el rendimiento establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Los planes de acción se presentarán a través del sistema “SFC2021”. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2289/oj).»." 5) En el artículo 33, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro enviará a la Comisión:»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;». 6) Se suprime el artículo 36. 7) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 77, apartado 1, de Reglamento (UE) 2021/2116, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el análisis de riesgos como parte del plan de control contemplado en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento. 2.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.» . 8) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 9) En el anexo VI, la parte 2.1 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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