Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692
En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable implantado por un veterinario, tal como se contempla en el artículo 70, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 70, letra a), y en el artículo 70 bis, letras a) y b), de dicho Reglamento Delegado.»
.
2)
El artículo 76 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
han sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia por un veterinario oficial o un veterinario autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión (*1), y dicha vacunación cumple las condiciones siguientes:
i)
los animales debían tener como mínimo doce semanas de edad en el momento de la primovacunación,
ii)
la vacuna debe cumplir los requisitos establecidos en la parte 1, párrafo primero, del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688,
iii)
el día de su expedición a la Unión deben haber transcurrido por lo menos veintiún días desde la finalización de la primovacunación contra la infección por el virus de la rabia,
iv)
toda vacunación posterior contra la infección por el virus de la rabia debe haber sido administrada en el período de validez de la vacunación anterior y debe considerarse una primovacunación si no ha tenido lugar durante ese período de validez;
v)
las fechas de administración de la vacuna y los períodos de validez de las vacunas pertinentes se indican en el certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), y la fecha de administración de la vacuna no es anterior a la fecha de identificación de los animales. Debe adjuntarse a dicho certificado una copia certificada de los datos de vacunación;
b)
han sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia que cumple las siguientes condiciones:
i)
la prueba debe realizarse de conformidad con el punto 1 del anexo XXI,
ii)
la fecha de la muestra de sangre se indica en el certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), y debe adjuntarse a dicho certificado un informe oficial del laboratorio designado que certifique los resultados de las pruebas.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).»;"
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los perros, gatos y hurones que tengan su origen en terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista que figura en el cuadro de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*2), o que tengan su origen en ellos y transiten por ellos, y para los que no se requieran las condiciones específicas mencionadas en la columna 5 de dicho cuadro, estarán autorizados a entrar en la Unión sin ser sometidos a la prueba de valoración de la rabia.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).»;"
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Solo se permitirá la entrada de partidas de perros en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de Echinococcus multilocularis si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
han sido tratados contra dicha infestación por un veterinario de conformidad con el punto 2 del anexo XXI en el plazo exigido establecido en dicho punto;
b)
el veterinario que administre el tratamiento debe certificar los siguientes detalles al respecto en el certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), que acompaña a los animales a la Unión:
i)
el código alfanumérico del transpondedor del perro,
ii)
el nombre del medicamento contra la infestación por Echinococcus multilocularis,
iii)
el nombre del fabricante del medicamento,
iv)
la fecha y la hora del tratamiento,
v)
el nombre, el sello y la firma del veterinario que lo administre.»
.
3)
El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg_del:2026:135:oj#art-1