Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se modifica como sigue: 1) El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 70 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan perros, gatos o hurones en lo referente a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso Los operadores que tengan perros, gatos o hurones, cuando estos animales se desplacen a otro Estado miembro, se asegurarán de que: a) los animales estén identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable implantado que figura en la letra e) del anexo III; b) la implantación del transpondedor inyectable a que se refiere la letra a) del presente artículo la lleve a cabo o bien: i) un veterinario oficial o un veterinario autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión (*1), según decida la autoridad competente, o ii) una persona física o jurídica autorizada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, cuando así lo habilite un Estado miembro. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).»." 2) Se añade el artículo 70 bis siguiente: «Artículo 70 bis Medios de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad Los transpondedores inyectables utilizados para identificar a los perros, gatos y hurones en cautividad, contemplados en el artículo 70, letra a), deberán: a) cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo IV; b) mostrar un código de identificación individual, no repetible y no reprogramable que: i) contenga un número de serie único, y ii) a partir del 1 de enero de 2028, comience con el código del país en el que se identificaron inicialmente los perros, gatos y hurones en cautividad conforme a la norma ISO 3166; c) estar autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan identificado inicialmente los perros, gatos y hurones en cautividad.» . 3) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Documento de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad 1.   Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que cada animal que se destine a ser desplazado a otro Estado miembro vaya acompañado de un documento de identificación en forma de pasaporte, tal como se establece en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión (*2), debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 71 bis. 2.   El pasaporte a que se refiere el apartado 1 contendrá campos para insertar la información que figura en el anexo V. 3.   El pasaporte a que se refiere el apartado 1 llevará un número formado por el código ISO del Estado miembro expedidor de conformidad con la norma ISO 3166, seguido de un código alfanumérico único. 4.   Se considerará que el operador del animal en cuestión cumple lo dispuesto en el presente artículo cuando un pasaporte no conforme con estos requisitos: a) se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (*3) y se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014, o b) se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte que figura en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (*4) y se haya expedido antes del 22 de abril de 2026. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y modelos de declaraciones para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj)." (*3)  Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/803/oj)." (*4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/oj).»." 4) Se añade el artículo 71 bis siguiente: «Artículo 71 bis Expedición y cumplimentación del pasaporte 1.   Solo los veterinarios oficiales o los veterinarios autorizados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, según decida la autoridad competente, expedirán el pasaporte al que se refiere el artículo 71, apartado 1. 2.   Los veterinarios a que se refiere el apartado 1 solo expedirán un pasaporte después de que: a) hayan comprobado que el perro, gato o hurón en cautividad esté debidamente identificado de conformidad con el artículo 70; b) los campos pertinentes del pasaporte se hayan cumplimentado debidamente con la información que se establece en el anexo V, letras a) a g); c) el operador haya firmado el pasaporte; d) hayan cumplimentado los campos pertinentes del pasaporte con la información a que se refieren las letras j) a n) del anexo V del presente Reglamento, certificando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53, letras c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (*5), cuando proceda; e) hayan firmado el pasaporte y completado la fecha de expedición a que se refiere la letra i) del anexo V. El campo relativo a la información mencionada en la letra l) del anexo V también podrá ser cumplimentada y certificada por un veterinario distinto de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Al expedir el pasaporte a que se refiere el artículo 71, apartado 1, los veterinarios a que se refiere el apartado 1 conservarán registros de la información mencionada en el artículo 71, apartado 3, y en las letras a) a f) del anexo V, durante un período mínimo que determinará la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años. (*5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj).»." 5) Se añade el artículo 71 ter siguiente: «Artículo 71 ter Pasaportes vírgenes 1.   La autoridad competente pondrá los pasaportes vírgenes en papel únicamente a disposición a los veterinarios oficiales o autorizados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131. 2.   Los veterinarios autorizados que tengan a disposición los pasaportes vírgenes a que se refiere el apartado 1 no los seguirán distribuyendo. 3.   Los veterinarios autorizados devolverán a la autoridad competente todos los pasaportes vírgenes que tengan a su disposición cuando: a) ya no cuenten con la autorización de la autoridad competente para expedir pasaportes, o b) el modelo respectivo de dichos pasaportes ya no pueda utilizarse de conformidad con la legislación aplicable. Cuando ya no pueda utilizarse un modelo de pasaporte contemplado en la letra b), esos pasaportes vírgenes deberán ser destruidos por la autoridad competente o bajo su supervisión. 4.   La autoridad competente mantendrá registros de los nombres y la información de contacto de los veterinarios autorizados a cuya disposición hayan puesto pasaportes vírgenes con referencia al número que se menciona en el artículo 71, apartado 3, así como de los nombres y la información de contacto de aquellos que hayan devuelto pasaportes vírgenes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 5.   Los registros contemplados en el apartado 4 se conservarán durante un plazo mínimo que debe fijar la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años.» . 6) Los nuevos anexos IV y V se añaden de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2026:132:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil