Art. 25

Reanudación del procedimiento

En vigor desde 15 ene 2026
Artículo 25 Reanudación del procedimiento 1.   Cuando el procedimiento ante la Oficina se haya interrumpido en virtud del artículo 67 ter del Reglamento (CE) n.o 6/2002, se informará a la Oficina de la identidad de la persona autorizada para continuar el procedimiento ante ella en virtud del artículo 67 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002. La Oficina comunicará a dicha persona y a cualquier tercera parte interesada que el procedimiento se reanudará a partir de una fecha que habrá de fijar la Oficina. 2.   Cuando, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento en virtud del artículo 67 ter, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la Oficina no haya sido informada de la designación de un nuevo representante, informará al solicitante o al titular de un diseño de la UE registrado de que: a) cuando sea de aplicación el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la solicitud relativa a un diseño de la UE registrado se considerará retirada si la información no se presenta en los dos meses siguientes a la notificación de la comunicación; b) cuando no sea de aplicación el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de un diseño de la UE registrado a partir de la fecha en que se notifique esta comunicación. 3.   Los plazos vigentes en lo que respecta al solicitante o al titular de un diseño de la UE registrado en la fecha de interrupción del procedimiento, distintos del plazo para el pago de las tasas de renovación, comenzarán de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.
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