Art. 1

Unidades de la asignación anual de emisiones

En vigor desde 14 ene 2026
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica y corrige como sigue: 1) El artículo 59 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al inicio del período de cumplimiento, el administrador central creará en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 de dicho Reglamento.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   El administrador central creará en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de todas las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros admisibles para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842 sobre la base de los porcentajes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, de dicho Reglamento.» . 2) El artículo 59 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 ter Unidades de la asignación anual de emisiones Las AAE serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y de sus compromisos y metas derivados del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Serán transferibles únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 a 5 bis, en el artículo 6, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/842, así como en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841.» . 3) En el artículo 59 septies, apartados 1 y 2, la abreviatura «UTM» se sustituye por «UTA». 4) En el artículo 59 nonies, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) si la cantidad solicitada excede el saldo total restante de la cantidad disponible para ese Estado miembro al amparo del anexo II del Reglamento (UE) 2018/842, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842, teniendo en cuenta toda revisión de la cantidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta todas las notificaciones enviadas a la Comisión con arreglo al artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, de dicho Reglamento; d) si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate más la cantidad de AAE transferidas desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para ese año dado a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 59 quinvicies, apartados 3 o 4, o al artículo 59 bis quinquies, apartado 2, del presente Reglamento, menos la cantidad de AAE para ese año dado establecida en las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842.». 5) En el artículo 59 decies, letra b), «10 %» se sustituye por «7,5 %». 6) El artículo 59 undecies se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en lo que respecta al año 2021, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o el 75 % de las asignaciones anuales de emisiones para 2021, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;»; b) en la letra c), «30 %» se sustituye por «25 %». 7) El artículo 59 duodecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 duodecies Utilización de unidades de tierras para la absorción (UTA) El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de UTA desde la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del RRE. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes: a) si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible de UTA autorizadas a efectos de transferencias a la cuenta de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59, apartado 1, o la cantidad restante; b) si la solicitud se refiere a una transferencia: i) a una cuenta de cumplimiento del RRE de un año en el período comprendido entre 2021 y 2025 y la cantidad solicitada supera la mitad del importe máximo del total de las absorciones netas establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842, o el importe restante en el período comprendido entre 2021 y 2025, ii) a una cuenta de cumplimiento del RRE de un año en el período comprendido entre 2026 y 2030 y la cantidad solicitada supera la mitad del importe máximo del total de las absorciones netas establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842, o el importe restante en el período comprendido entre 2026 y 2030; c) si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate, menos la cantidad de AAE para ese mismo año, establecida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 de dicho Reglamento, y menos la suma de todas las AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies del presente Reglamento; d) si dicho Estado miembro no ha notificado su intención de recurrir al mecanismo de flexibilidad previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se exige en el anexo V, letra n), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); e) si dicho Estado miembro ha incumplido el Reglamento (UE) 2018/841; f) si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el período de cumplimiento de que se trate con arreglo a los artículos 59 duovicies o 59 bis quinquies; g) si la solicitud del Estado miembro se presenta una vez transcurridos tres meses desde el cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro para el período en cuestión; h) si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate. (*1)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).»." 8) El artículo 59 terdecies se modifica como sigue: a) en la letra a), «5 %» se sustituye por «10 %»; b) en la letra b), «10 %» se sustituye por «15 %»; c) se añade la letra e) siguiente: «e) si el Estado miembro no ha informado al Comité del Cambio Climático establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999 de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado, tal como exige el artículo 5, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2018/842.». 9) En el artículo 59 quaterdecies, se añade la letra d) siguiente: «d) si el Estado miembro no ha informado al Comité del Cambio Climático establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999 de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado, tal como exige el artículo 5, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2018/842.». 10) En el artículo 59 quindecies, se sustituye «70 %» por «60 %». 11) En el artículo 59 sexdecies, apartado 1, letras g) y v), la abreviatura «UTM» se sustituye por «UTA». 12) En el artículo 59 octodecies, se añade el apartado siguiente: «4.   Cuando un Estado miembro notifique una modificación al alza del porcentaje a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, y tras la correspondiente modificación de las cantidades especificadas en la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, el administrador central creará la cantidad correspondiente de AAE en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE.» . 13) El artículo 59 vicies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 vicies 1.   Para todas las transferencias especificadas en el presente título, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 34, 35 y 55. 2.   Las transferencias a las cuentas de cumplimiento del RRE o a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros iniciadas por error podrán anularse a petición del administrador nacional.» . 14) En el anexo I, cuadro I-II («Cuentas a efectos de la contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS»), primera fila, la sigla «UTM» se sustituye por «UTA».
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