Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 9 ene 2026
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Se prohíbe la pesca de la población a la que se hace referencia en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de España o que estén matriculados en España a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca con el propósito de pescar la población en cuestión. 2.   Seguirá estando permitido transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas efectuadas por los mencionados buques antes de esa fecha. 3.   Las capturas no intencionales de especies de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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