Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115

En vigor desde 19 dic 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115 El Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente: «15) “operador”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, excluidos los operadores posteriores;» ; b) se insertan los puntos siguientes: «15 bis) “micro o pequeños operadores primarios”, todo operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 1 y del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), respectivamente, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos, situados en dicho país; esto incluye a los operadores que superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE pero puedan demostrar que las partes de su total del balance, volumen de negocios neto y número medio de empleados durante el ejercicio económico, que guarden relación con las materias primas pertinentes y los productos pertinentes, no superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios mencionados; 15 ter) “operador posterior”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes elaborados utilizando productos pertinentes, todos ellos amparados por una declaración de diligencia debida o por una declaración simplificada; (*1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).»;" c) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente: «17) “comerciante”, toda persona de la cadena de suministro distinta del operador o del operador posterior que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;» ; d) el punto 19 se sustituye por el texto siguiente: «19) “en el transcurso de una actividad comercial”, que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador, operador posterior o comerciante;» ; e) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente: «22) “representante autorizado”, toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los operadores;» ; f) el punto 30 se sustituye por el texto siguiente: «30) “microempresas y pequeñas y medianas empresas” o “pymes”, las microempresas y pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente;». 2) En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que estén amparados por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, tal como exigen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.». 3) El título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, OPERADORES POSTERIORES Y COMERCIANTES». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Al poner la declaración de diligencia debida a disposición de las autoridades competentes o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, mediante la presentación de la declaración simplificada a que se refiere el artículo 4 bis, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.» ; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cada operador comunicará a los operadores posteriores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que hayan introducido en el mercado o exportado los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o, en su caso, los identificadores de la declaración correspondientes a dichos productos.» ; d) se suprimen los apartados 8, 9 y 10. 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Régimen simplificado para los micro o pequeños operadores primarios 1.   Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, segunda frase, y el artículo 4, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los micro o pequeños operadores primarios. 2.   Los micro o pequeños operadores primarios presentarán una declaración simplificada de presentación única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir los productos pertinentes en el mercado o exportarlos. Se asignará a dichos operadores un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada de presentación única. 3.   Los micro o pequeños operadores primarios proporcionarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dichos operadores podrán actualizar la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio sustancial en la información que hayan proporcionado. 4.   Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los micro o pequeños operadores primarios no se les exigirá presentar una declaración simplificada de presentación única de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros pondrán a disposición esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El micro o pequeño operador primario introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras habérsele asignado un identificador de la declaración. 5.   En el caso de los micro o pequeños operadores primarios, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.». 6) Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 5 Obligaciones de los operadores posteriores y de los comerciantes 1.   Los operadores posteriores y los comerciantes introducirán en el mercado o comercializarán o exportarán los productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3. 2.   Los operadores posteriores que no sean pymes (en lo sucesivo, “operadores posteriores que no sean pymes”) y los comerciantes que no sean pymes (en lo sucesivo, “comerciantes que no sean pymes”) se registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado, comercializar o exportar los productos pertinentes. 3.   Los operadores posteriores y los comerciantes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado, comercializar o exportar: a) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores posteriores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como, únicamente en el caso de que su proveedor sea un operador, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos; b) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores posteriores o de los comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes. 4.   Los operadores posteriores y los comerciantes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado, la comercialización o la exportación y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten. 5.   Los operadores posteriores y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores posteriores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción. 6.   Si los operadores posteriores que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes obtienen información relevante, o tienen conocimiento de ella, que indique que un producto pertinente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de productos pertinentes, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tengan la intención de introducir en el mercado o comercializar dichos productos pertinentes, o desde los que tengan la intención de exportarlos. En caso de preocupaciones justificadas, verificarán que se haya actuado con la diligencia debida y que no se haya detectado ningún riesgo o que solo se haya detectado un riesgo despreciable. No introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán productos pertinentes a menos que la verificación demuestre un riesgo de incumplimiento nulo o despreciable. 7.   Los operadores posteriores y los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes. Artículo 6 Representantes autorizados 1.   Los operadores podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2, o una declaración simplificada con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2. En tal caso, el operador seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. 2.   El representante autorizado proporcionará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada o, de no ser posible, en inglés. 3.   Los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador posterior o al comerciante situado en los eslabones posteriores de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador posterior o comerciante situado en los eslabones posteriores de la cadena de suministro no introducirá en el mercado, comercializará ni exportará los productos pertinentes sin haber presentado en nombre del operador en cuestión la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2, o, en el caso de un micro o pequeño operador primario, sin haber presentado una declaración simplificada en nombre del micro o pequeño operador primario en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.». 7) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.». 8) En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (*2) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida o cuando se proporcione como parte de la declaración simplificada; (*2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).»;" b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador posterior o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;». 9) En el artículo 15, al apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La Comisión podrá facilitar la aplicación armonizada del presente Reglamento, emitiendo las directrices pertinentes, garantizando un intercambio continuo con expertos, partes interesadas y todos los operadores pertinentes, incluidos los micro o pequeños operadores primarios, los operadores posteriores y los comerciantes, desarrollando las mejores prácticas y recabando información técnica de la existente Plataforma Multilateral del Grupo de Expertos de la Comisión sobre la Protección y Restauración de los Bosques del Mundo, y promoviendo un intercambio adecuado de información, coordinación y cooperación entre las autoridades competentes entre sí, entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades competentes y la Comisión.» ; 10) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador, el operador posterior o el comerciante haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y el nivel de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo provenientes de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.» ; c) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la selección de los operadores, operadores posteriores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador posterior o comerciante que deba ser objeto de control, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.» ; d) los apartados 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente: «8.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29. 9.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29. 10.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 1 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29. 11.   Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b). Se considerará que los operadores posteriores y los comerciantes han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 19, apartado 1.» ; e) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   Los controles se realizarán sin previo aviso al operador, operador posterior o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador, operador posterior o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.». 11) Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 18 Controles aplicables a los operadores 1.   Los controles aplicables a los operadores incluirán: a) el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida; b) el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como mediante el análisis de las correspondientes declaraciones de diligencia debida o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, el análisis de la correspondiente declaración simplificada o de la información puesta a disposición por los Estados miembros de cada operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. 2.   Los controles aplicables a los operadores también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas: a) el análisis in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida; b) el análisis de las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24; c) cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN; d) cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y e) controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países. Artículo 19 Controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes 1.   Los controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes incluirán el análisis de la documentación y los registros que demuestren el cumplimiento del artículo 5, apartados 1 a 4. 2.   Los controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes también podrán incluir, cuando proceda, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.». 12) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores, operadores posteriores o comerciantes la totalidad de los costes de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.». 13) En el artículo 21, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes establecerán con la Comisión acuerdos administrativos relativos a la transmisión de información sobre las investigaciones y la realización de investigaciones. Las autoridades competentes también comunicarán a la Comisión cualesquiera errores técnicos documentados significativos o perturbaciones significativas derivadas del sistema de información a que se refiere el artículo 33. 3.   Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los micro o pequeños operadores primarios, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales informaciones con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.». 14) En el artículo 22, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, a los operadores posteriores y a los comerciantes y el número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado; c) la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados amparados por una declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento; los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta, o, cuando proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;». 15) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Medidas correctoras en caso de incumplimiento 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador, un operador posterior o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador, operador posterior o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable. 2.   A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador, el operador posterior o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda: a) subsanar cualquier incumplimiento formal, en particular con los requisitos del capítulo 2; b) impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte; c) retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente; d) donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos. 3.   Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador, operador posterior o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento. 4.   Si el operador, operador posterior o comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.». 16) El artículo 25 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. (*3)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/99/oj).»;" b) en el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes correspondientes; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones, y se incrementará gradualmente esa cuantía en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador, operador posterior o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con el cálculo de volumen de negocios total para las empresas establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (*4), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida; b) la confiscación de los productos pertinentes correspondientes del operador, operador posterior o comerciante; c) la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador, operador posterior o comerciante por una transacción con los productos pertinentes correspondientes; (*4)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (“Reglamento comunitario de concentraciones”) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).»." 17) El artículo 26 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios asignado a dicho producto pertinente. El presente apartado no se aplicará a la exportación de un producto pertinente por parte de un operador posterior.» ; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.». 18) En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades aduaneras podrán comunicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a la autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el operador, operador posterior, comerciante o representante autorizado, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.». 19) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 6 a 9, del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 1 de diciembre de 2029. (*5)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).»;" b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que los operadores cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, para lo cual la pondrán a disposición a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto, y». 20) El artículo 31 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren que uno o varios operadores, operadores posteriores o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales en virtud del artículo 23 para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores o comerciantes. (*6)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj).»." 21) El artículo 33 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) tras la letra a) se inserta la letra siguiente: «a bis) registro de operadores posteriores que no sean pymes y de comerciantes que no sean pymes de conformidad con el artículo 5, apartado 2;» ; ii) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información; c) registro de las declaraciones simplificadas presentadas por micro o pequeños operadores primarios y asignación de un identificador de la declaración al operador de que se trate;» ; iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, operadores posteriores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores, operadores posteriores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;» ; iv) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores, operadores posteriores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información de conformidad con el presente artículo, lo que incluye: a) normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos; b) medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.». 22) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Revisión 1.   La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar el anexo I en lo que respecta a los códigos NC correspondientes a los productos pertinentes que contienen materias primas pertinentes o han sido alimentados o elaborados con ellas. 1 bis.   A más tardar el 30 de abril de 2026, la Comisión efectuará una revisión de la simplificación del presente Reglamento y, sobre esa base, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 2.   A más tardar el 30 de junio de 2030 y, posteriormente, al menos cada cinco años, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente: a) la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio, en particular para los países menos adelantados muy afectados por el presente Reglamento y los países o partes de estos clasificados como de riesgo estándar o alto, a fin de apoyar el logro de los objetivos del presente Reglamento; b) los efectos del presente Reglamento en los agricultores, ganaderos y silvicultores, en particular los pequeños propietarios, así como en los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición hacia cadenas de suministro sostenibles y para que los pequeños propietarios cumplan los requisitos del presente Reglamento; c) la ampliación de la definición de degradación forestal, a partir de un análisis en profundidad y teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión; d) el umbral para la utilización obligatoria de polígonos a que se refiere el artículo 2, punto 28, teniendo en cuenta su impacto en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal; e) los cambios en los patrones comerciales de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando dichos cambios puedan ser indicio de una práctica de elusión; f) una evaluación de si los controles realizados han sido eficaces para garantizar que las materias primas pertinentes y productos pertinentes comercializados o exportados cumplen lo dispuesto en el artículo 3; g) la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras superficies boscosas y la fecha límite a que se refiere el artículo 2, punto 13, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y la degradación de los ecosistemas naturales; h) la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales; i) el impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal, según indiquen las pruebas científicas, y teniendo en cuenta los cambios en el consumo, incluida la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras materias primas, incluido el maíz, y de modificar o ampliar la lista de productos pertinentes, incluida la posible inclusión de biocarburantes (código SA 382600) en el anexo I; j) el papel de las entidades financieras a la hora de prevenir flujos financieros que contribuyan directa o indirectamente a la deforestación y la degradación forestal, y la necesidad de establecer en actos jurídicos de la Unión obligaciones específicas para las entidades financieras; k) el papel de los operadores posteriores y de los comerciantes a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación y que el presente Reglamento alcance sus objetivos; l) el papel de los micro o pequeños operadores primarios a la hora de garantizar que la producción esté libre de deforestación y el presente Reglamento alcance sus objetivos, así como el posible riesgo de elusión.». 23) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 34, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 24) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Derogación 1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2026. 2.   No obstante, el Reglamento (UE) n.o 995/2010 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2029 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.». 25) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Entrada en vigor y fecha de aplicación 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 serán aplicables a partir del 30 de diciembre de 2026. 3.   Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010, a los operadores, sean personas físicas, microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1 o apartado 2, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica, que estuviesen establecidos como tales a 31 de diciembre de 2024, les serán aplicables los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2027.». 26) En el anexo I, en el cuadro, se suprime la fila «ex 49 Libros impresos, periódicos, fotografías y otros productos de la industria gráfica, manuscritos, mecanografiados y planos, de papel». 27) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 28) Se añade como anexo III el texto del anexo II del presente Reglamento.
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