Art. 2
En vigor desde 17 dic 2025
Artículo 2
Hasta el 8 de octubre de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, los certificados zoosanitarios y las declaraciones que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en el capítulo 16 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados y declaraciones se expidieran a más tardar el 8 de julio de 2026.
Historial de versiones
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