Art. 3

Condiciones para la visita virtual al emplazamiento o la renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento

En vigor desde 10 dic 2025
Artículo 3 Condiciones para la visita virtual al emplazamiento o la renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento 1.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento o renunciar a la visita presencial siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que un verificador haya efectuado una visita presencial al emplazamiento en el período de referencia que precede inmediatamente al período de referencia en curso; b) que, en caso de renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento, un verificador haya realizado una visita presencial al emplazamiento durante los dos períodos de referencia anteriores al período de referencia en curso; c) que el verificador tenga un conocimiento suficiente del funcionamiento de la instalación, de los procesos de producción y del sistema de seguimiento y notificación, incluido el sistema de control del titular; d) que el verificador considere que la naturaleza y el nivel de complejidad del sistema de seguimiento y notificación de la instalación, así como los riesgos inherentes y de control, son tales que no requieren una visita presencial al emplazamiento; e) que el verificador pueda obtener y evaluar a distancia toda la información necesaria para la verificación, incluida la relativa a la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento, los datos notificados en el informe de emisiones del titular, los procesos de producción y los precursores utilizados; f) la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento o de renunciar a la visita presencial se basa en los resultados del análisis de riesgos, y el verificador ha identificado y adoptado las medidas necesarias para reducir el riesgo para la verificación a un nivel aceptable a fin de obtener garantías razonables de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes e irregularidades importantes; g) que la instalación o su plan de seguimiento no hayan sufrido cambios o modificaciones significativos desde la última visita presencial al emplazamiento, incluidos los siguientes: 1) el inicio de nuevos procesos de producción o de una ruta de producción o el cierre de procesos de producción o de una ruta de producción; 2) cambios en el proceso de producción conjunta de precursores y mercancías complejas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 relativo al cálculo de las emisiones implícitas; 3) cambios en el suministro de energía de la instalación; 4) cambios en las conexiones técnicas entre procesos de producción o rutas de producción, como líneas adicionales o eliminadas para la transferencia de combustibles, materiales, calor medible, gases residuales o mercancías producidas; 5) cuando se utilicen valores reales, cambios relativos a precursores producidos en la instalación o recibidos de otras instalaciones; 6) el cambio en la metodología de seguimiento (basada en el cálculo, en la medición, otras); 7) cambios que el verificador haya señalado durante el análisis estratégico o el análisis de riesgos que requieran enfoques de verificación significativamente diferentes de los aplicados durante la verificación anterior, como la adición de nuevos combustibles o materiales o la adición de nuevos instrumentos de medida. 2.   El verificador podrá renunciar a realizar una visita presencial al emplazamiento de la instalación en la que se produce electricidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la electricidad sea la única mercancía incluida en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 producida por la instalación; b) que la instalación no utilice materiales, combustibles ni procesos de producción con potencial de emitir gases de efecto invernadero durante el funcionamiento normal. No se considerará que cumplen este criterio las instalaciones siguientes: 1) las instalaciones que utilicen biomasa a que se refiere el anexo I, apartado 1, punto 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; 2) las instalaciones que lleven a cabo la captura de dióxido de carbono, también con fines de almacenamiento geológico o para la utilización de los gases de efecto invernadero en la producción de combustibles u otros materiales; 3) instalaciones que transportan gases de efecto invernadero a otras instalaciones, gasoductos o infraestructuras de transporte de dióxido de carbono, tal como se definen en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); c) que un verificador haya efectuado al menos una visita presencial al emplazamiento en los cinco períodos de referencia que preceden inmediatamente al período de referencia en curso; d) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a f).
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