Art. 25
Indicación y protección de la información confidencial
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 25
Indicación y protección de la información confidencial
1. Toda información, documentos o partes de documentos se considerará confidencial en la medida en que contenga secretos comerciales, tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), u otra información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.
2. Salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o nacional, la información recogida, elaborada u obtenida por una autoridad de control en un asunto relativo a tratamientos transfronterizos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 que se considere confidencial con arreglo al apartado 1 no se comunicará ni se pondrá a disposición de la parte investigada, el reclamante o un tercero.
3. La parte investigada, el reclamante o un tercero que presente información que considere confidencial indicará claramente la información que considere como tal, exponiendo los motivos de la confidencialidad solicitada. La parte investigada, el reclamante o el tercero siempre proporcionará la versión completa de la información. En la medida de lo posible, también proporcionará una propuesta de versión no confidencial.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de control ante la que se presente la información podrá exigir a las partes investigadas, o a cualquier otra persona que presente documentos, que indiquen los documentos o partes de documentos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenezca y que especifiquen a las personas afectadas por la confidencialidad de dichos secretos comerciales u otra información confidencial.
5. La autoridad de control a la que se presente la información fijará un plazo adecuado no superior a seis semanas para que las partes investigadas y cualquier otra persona que alegue que la información presentada es confidencial:
a)
justifiquen sus alegaciones de que la información presentada contiene secretos comerciales u otra información confidencial en relación con cada documento, parte de un documento, declaración o parte de una declaración;
b)
propongan, cuando sea posible, una versión no confidencial de los documentos y declaraciones en la que se expurguen los secretos comerciales u otra información confidencial;
c)
proporcionen una descripción concisa y no confidencial de cada fragmento o elemento expurgado.
6. Si las partes investigadas o cualquier otra persona no cumplen lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la autoridad de control a la que se presente la información podrá presumir que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.
7. La autoridad de control a la que se presente la información determinará si la información o las partes pertinentes y específicas de los documentos son confidenciales, de conformidad con el apartado 1. Garantizará que la expurgación de documentos se limite a lo necesario y proporcionado para proteger la información confidencial. La autoridad de control a la que se presente la información informará a las demás autoridades de control del carácter confidencial de la información cuando esta se transmita.
8. La información que se considere confidencial con arreglo al Derecho nacional de la autoridad de control a la que se presente la información y que se intercambie entre las autoridades de control en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 seguirá siendo tratada como confidencial por la autoridad de control que la reciba.
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