Art. 9
Obligaciones de los importadores
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 9
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores solo introducirán en el mercado juguetes que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Antes de introducir juguetes en el mercado, los importadores se asegurarán de que:
a)
el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad y haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 7, apartado 2;
b)
el juguete vaya acompañado de instrucciones de uso e información relativa a la seguridad de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y lleve advertencias de conformidad con el artículo 6 en una o varias lenguas fácilmente comprensibles para los consumidores u otros usuarios finales, según determine el Estado miembro en cuestión;
c)
el fabricante haya creado un pasaporte digital del producto para el juguete de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, letra a);
d)
se haya colocado un soporte de datos de conformidad con el artículo 19, apartado 7;
e)
la información pertinente del pasaporte digital del producto se haya cargado en el registro de pasaportes digitales de productos según se establece en el artículo 22, apartado 1;
f)
se haya colocado el marcado CE de conformidad con el artículo 18, apartado 1, y
g)
el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.
3. Si los importadores consideran, o tienen motivos para creer, que un juguete no es conforme con el presente Reglamento, informarán de ello al fabricante y se abstendrán de introducirlo en el mercado hasta que el juguete sea conforme.
Además, cuando los importadores consideren, o tengan motivos para creer, que un juguete presenta un riesgo:
a)
informarán inmediatamente de ello al fabricante, y
b)
se asegurarán de que se informe inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado a través del portal Safety Business Gateway.
4. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto postal y electrónica en el juguete o, cuando no sea posible, en su embalaje, en un documento que lo acompañe, o en el pasaporte digital del producto.
5. Los importadores se asegurarán de que, mientras un juguete esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no pongan en peligro el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
6. Cuando se considere pertinente en relación con los riesgos que presenta un juguete, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores u otros usuarios finales los importadores someterán a ensayo muestras de juguetes comercializados.
7. Cuando los importadores consideren, o tengan motivos para creer, que un juguete que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda.
Además, cuando los importadores consideren, o tengan motivos para creer, que un juguete que hayan introducido en el mercado presenta un riesgo:
a)
informarán inmediatamente de ello al fabricante;
b)
se asegurarán de que se informe de ello inmediatamente a los consumidores u otros usuarios finales, de conformidad con el artículo 35 o 36 del Reglamento (UE) 2023/988, o ambos, e
c)
informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado a través del portal Safety Business Gateway, dando detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras que adopten.
8. Durante un período de diez años después de que se haya introducido el juguete en el mercado, los importadores mantendrán el identificador único de producto del juguete a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban la documentación técnica a la que se refiere el artículo 27.
9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Asimismo, cooperarán con dicha autoridad, a petición de ella, en cualquier actuación destinada a eliminar los riesgos que entrañen los juguetes que han introducido en el mercado.
10. Los importadores comprobarán si el fabricante ha puesto a disposición de los consumidores u otros usuarios finales canales de comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 12, que les permitan presentar reclamaciones relativas a la seguridad de los juguetes y facilitar información sobre cualquier accidente o problema de seguridad que hayan tenido con el juguete. Si no hay canales de comunicación disponibles, los importadores los proporcionarán, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad.
11. Los importadores investigarán las reclamaciones y la información a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo que hayan recibido a través de un canal de comunicación puesto a disposición por el fabricante, o a través de un canal de comunicación que hayan puesto a disposición ellos mismos, y que se refieran a los juguetes que hayan comercializado. Los importadores presentarán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones y cualesquiera otras medidas correctoras que hayan adoptado para que los juguetes se ajusten al presente Reglamento, en el registro a que se refiere el artículo 7, apartado 13, o en su propio registro interno.
Los importadores mantendrán informados oportunamente de la investigación que hayan realizado y de sus resultados al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los prestadores de mercados en línea.
12. El registro interno contemplado en el apartado 11, párrafo primero contendrá únicamente los datos personales que sean necesarios para que el importador investigue la reclamación o la información a la que se refiere el apartado 10. Estos datos se conservarán únicamente durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su inscripción en el registro interno.
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