Art. 52
Dictámenes de la Agencia
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 52
Dictámenes de la Agencia
1. A efectos del artículo 49, apartado 6, la Agencia emitirá dictámenes dirigidos a la Comisión sobre la presencia en los juguetes de sustancias o mezclas prohibidas en virtud de lo dispuesto en el anexo II, parte III, puntos 4, 5 o 6, cuando se le presente una solicitud de evaluación con arreglo al artículo 51, apartado 1. La Agencia evaluará en sus dictámenes si se cumplen los criterios establecidos en el anexo II, parte III, punto 10, letras a) y b), para un uso específico.
2. La Agencia podrá pedir a la persona que presenta la solicitud de evaluación, o a cualquier tercero, que presente información adicional en un plazo determinado. Asimismo, tendrá en cuenta cualquier información presentada por terceros.
3. Los dictámenes a los que se refiere el apartado 1 se enviarán a la Comisión y se pondrán a disposición del público de manera fácilmente accesible y de fácil utilización en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la solicitud de evaluación.
4. El plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá prorrogarse una vez por un período de hasta seis meses si la Agencia necesita solicitar información a un tercero o si se presenta a la Agencia un elevado número de solicitudes de evaluación en virtud del artículo 51, apartado 1.
5. La Agencia volverá a evaluar sus dictámenes sobre la presencia en los juguetes de las sustancias o mezclas enumeradas en el anexo II, apéndice parte C, al menos cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de un acto delegado que se adopte de conformidad con el artículo 49, apartado 6. A efectos de llevar a cabo esta reevaluación, la Agencia solicitará a la persona que presenta la solicitud original que facilite, dentro de un plazo determinado, la información y la documentación necesarias por las que se demuestre que siguen cumpliéndose las condiciones que justifican la presencia en los juguetes de la sustancia indicada en el anexo II, parte III, punto 10. La Agencia podrá pedir también a cualquier tercero que presente información adicional en un plazo determinado.
6. La Comisión solicitará a la Agencia un dictamen sobre la presencia en los juguetes de sustancias o mezclas enumeradas en el anexo II, apéndice, parte C, tan pronto como la Comisión tenga conocimiento de nueva información científica o avance tecnológico que pueda afectar al uso autorizado de una sustancia o mezcla específica en los juguetes.
7. A efectos del artículo 49, apartado 7, la Comisión podrá pedir un dictamen de la Agencia sobre la seguridad de una sustancia o mezcla específica en los juguetes, en el que se tendrán en cuenta la exposición global a la sustancia o mezcla procedente de otras fuentes y los peligros adicionales conocidos derivados de la exposición combinada a las diferentes sustancias y mezclas presentes en el juguete, así como la vulnerabilidad de los niños.
8. Al elaborar un dictamen con arreglo al presente artículo, la Agencia pondrá a disposición del público la información sobre el inicio de la evaluación, la adopción del dictamen y las etapas intermedias del procedimiento de evaluación. En particular, la Agencia pondrá a disposición del público los proyectos de dictamen y ofrecerá a cualquier parte interesada la posibilidad de formular observaciones sobre dichos dictámenes en un plazo de al menos cuatro semanas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:2509:oj#art-52