Art. 29

Autoridades notificantes

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 29 Autoridades notificantes 1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos del presente Reglamento y de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento del artículo 34. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 lleve a cabo la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 con arreglo a dicho Reglamento. 3.   Cuando la autoridad notificante delegue en un organismo que no sea un ente público, o le encomiende de otra forma, la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente artículo, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 30. Además, dicho organismo adoptará las medidas pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades. 4.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.
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