Art. 9
Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 9
Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas
1. La Autoridad creará y gestionará un Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las informaciones del Registro podrán consultarse en línea de conformidad con el artículo 39.
2. Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento con el fin de completarlo estableciendo lo siguiente:
a)
la información y los documentos justificativos en poder de la Autoridad de cuyo depósito ha de ser competente el Registro, que incluirán los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea, cualquier otro documento presentado como parte de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 10, apartado 2, los documentos recibidos de los Estados miembros de la sede de conformidad con el artículo 20, apartado 2, y la información relativa a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 6, apartado 1, letra g);
b)
el material del Registro, a que se refiere la letra a) del presente párrafo, respecto del cual el Registro ha de ser competente para acreditar la legalidad tal como establezca la Autoridad conforme a sus competencias en virtud del presente Reglamento.
La Autoridad no tendrá competencia para verificar el cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea de las obligaciones o los requisitos que les haya impuesto el Estado miembro de la sede, de conformidad con los artículos 4 y 6 y el artículo 19, apartado 2, que se añadan a las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el sistema de números de registro que deba aplicarse al Registro y los extractos normalizados del Registro que este ha de poner a disposición de terceros previa solicitud, incluido el contenido de cartas y documentos. Dichos extractos no incluirán datos personales aparte de los relativos a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 6, apartado 1, letra g).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44.
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