Art. 14
Verificación de obligaciones en virtud del Derecho nacional
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 14
Verificación de obligaciones en virtud del Derecho nacional
1. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede del partido político europeo o la fundación política europea podrá presentar a la Autoridad una solicitud de baja del Registro. Tal solicitud deberá estar debidamente motivada. En particular, se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las actuaciones ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos.
Si el objeto de la solicitud del Estado miembro con arreglo al párrafo primero del presente apartado atañe de forma exclusiva o predominante a cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, la Autoridad pondrá en marcha un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.
Para cualquier otra cuestión, cuando, en su solicitud formulada con arreglo al párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro confirme que existe una vía de recurso efectiva contra tal solicitud a escala nacional y que se han agotado todas las vías de recurso con respecto a tal solicitud, la Autoridad, después de oír al representante del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, evaluará si existen o no motivos para la baja del Registro del partido o la fundación de que se trate con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra d).
2. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento y el incumplimiento esté relacionado de forma exclusiva o predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, la Autoridad actuará en todos los casos sin demora indebida. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate, así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, de las medidas adoptadas en respuesta a la solicitud motivada de baja del Registro.
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