Art. 5

Evaluación de las solicitudes de acreditación

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 5 Evaluación de las solicitudes de acreditación 1.   En el proceso de evaluación de las solicitudes de acreditación, el organismo nacional de acreditación llevará a cabo las siguientes acciones: a) examinar la información facilitada por el solicitante con arreglo al artículo 3; b) realizar una visita a las instalaciones del solicitante para revisar una muestra representativa de la documentación de la verificación interna y evaluar el cumplimiento del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos relativos a las actividades de verificación a que se refiere el punto 1.5 del anexo II; c) observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participe en la verificación de los informes de emisiones de los titulares a fin de garantizar un desempeño acorde con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546. 2.   Durante la evaluación, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta lo siguiente: a) la complejidad del alcance de acreditación; b) la complejidad del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el punto 1.5.2 del Anexo II; c) los procedimientos y la información sobre los procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del Anexo II; d) las zonas geográficas en las que el solicitante lleva a cabo o tiene previsto llevar a cabo la verificación; e) si el solicitante está acreditado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para el grupo de actividades pertinente enumerado en el anexo I. El organismo nacional de acreditación también podrá considerar cualquier prueba pertinente aportada por el solicitante de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra g). 3.   Cuando el solicitante decida externalizar determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado. 4.   El organismo nacional de acreditación notificará al solicitante sus conclusiones, y las posibles irregularidades, y solicitará una respuesta. 5.   El solicitante adoptará medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean notificadas con arreglo al apartado 4 y enviará una respuesta en la que indique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro de un plazo fijado por el organismo nacional de acreditación para solucionarlas. 6.   El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que envíe el solicitante conforme al apartado 5. 7.   Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante, o la medida adoptada, son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte medidas adicionales. El organismo nacional de acreditación podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar el cumplimiento real de las medidas correctivas.
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