Art. 12

Acceso a la información, confidencialidad y secreto profesional

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 12 Acceso a la información, confidencialidad y secreto profesional 1.   El organismo nacional de acreditación publicará y actualizará periódicamente la información relativa a las actividades de acreditación que lleve a cabo en virtud del presente Reglamento. 2.   El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida durante las actividades de evaluación realizadas con arreglo al presente Reglamento. Cuando el organismo nacional de acreditación reciba información sobre el informe de emisiones de un titular o sobre un informe de verificación, o con arreglo a los artículos 16 y 21, dicha información estará amparada por la obligación de secreto profesional y el organismo nacional de acreditación no la revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional.
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