Art. 7
En vigor desde 18 nov 2025
Artículo 7
Durante el período establecido en el artículo 1, apartado 1, la Comisión deberá revisar las medidas si cambian las circunstancias, por ejemplo en caso de una insuficiente disponibilidad de ferroaleaciones o de aumentos insostenibles de los precios para determinados usuarios intermedios, y en cualquier caso a más tardar un año después de la entrada en vigor de las medidas.
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