Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 13 nov 2025
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo, quedarán prohibidas las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 realizadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en él y que faenen dentro de la cuota asignada a «otros». Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:2342:oj#art-2