Art. 2
Definiciones
En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«plagas especificadas»: Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus o Candidatus Liberibacter asiaticus;
2)
«vegetales especificados»: vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour., o Vepris Comm., o sus híbridos, excepto los frutos libres de pedúnculos y hojas;
3)
«vectores especificados»: Diaphorina citri Kuwayana o Trioza erytreae Del Guercio;
4)
«ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Huanglongbing and its vectors (4) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»);
5)
«Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» (5) de la Autoridad.
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