Art. 1
En vigor desde 3 nov 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado constituido exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con las dos hojas externas de madera de coníferas, incluso revestido o recubierto en la superficie («contrachapado de madera blanda»), incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 y originario de Brasil.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País de origen
Empresa
Derecho antidumping provisional (%)
Código TARIC adicional
Brasil
Indústria de Compensados Sudati Ltda
Conply Indústria de Compensados Ltda
Indústria de Compensados Guararapes Ltda
5,4
89XQ
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo
5,4
Véase el anexo
Todas las demás importaciones originarias del país afectado
5,4
8999
3. Los derechos antidumping no son aplicables al productor exportador brasileño Nereu Rodrigues & Cia Ltda (código TARIC adicional 89XR).
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente:
«El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado».
5. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
6. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el peso en m3 de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.
Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de m3 importados con el código NC 4412 39 00 .
7. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2219:oj#art-1