Art. 3
Detección, documentación y evaluación de riesgos
En vigor desde 27 oct 2025
Artículo 3
Detección, documentación y evaluación de riesgos
Los prestadores no cualificados de servicios de confianza detectarán, documentarán y evaluarán todos los riesgos a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, de conformidad con las políticas de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 2, y en particular:
a)
detectarán los riesgos en relación con terceros;
b)
determinarán un posible punto único de fallo en la prestación de los servicios de confianza;
c)
evaluarán los riesgos detectados sobre la base de los criterios de riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2160:oj#art-3