Art. 1

Definiciones

En vigor desde 24 oct 2025
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (*1), se aplicarán las siguientes definiciones: a) “artes de contacto de fondo móviles”: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), redes de tiro desde embarcación (SV), dragas para embarcación (DRB), redes de tiro en playa (SB), cerco escocés a la pareja (SPR), dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD); b) “redes de enmalle y enredo”: cualquiera de los siguientes artes: redes de enmalle (GN), redes de enmalle caladas (GNS), redes de enmalle de deriva (GND), redes de enmalle de cerco (GNC), redes de trasmallo (GTR) y redes combinadas de enmalle y trasmallo (GTN); c) “zonas 1”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el apartado “Zonas 1” del anexo del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; d) “zonas 2”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el apartado “Zonas 2” del anexo del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; e) “zonas 3”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el apartado “Zonas 3” del anexo del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; f) “zona de alerta”: una zona circundante de 4 millas náuticas establecida para advertir a las autoridades competentes de que hay buques pesqueros que se acercan a zonas restringidas clasificadas como “zonas 2”. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).»." 2) En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Queda prohibida la pesca con redes fijas sin el uso simultáneo de dispositivos acústicos de disuasión en las zonas 3. Esta prohibición se aplicará también a la pesca recreativa. Los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Los datos relativos a las capturas accidentales o cualquier información pertinente, incluidas las pruebas científicas sobre el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa común, se utilizarán para ajustar la medida de conservación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.» . 3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (*2), relativas al control de las zonas de pesca restringida, se aplicarán en las zonas 1, 2 y 3.». (*2)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj)" 4) En el artículo 4 bis, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Todos los buques pesqueros que faenen en las zonas 3 deberán estar equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento a que se refiere el artículo 6 bis de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y mantenerlo en funcionamiento permanentemente. El SIA podrá apagarse cuando se den las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los Estados miembros garantizarán que los datos del SIA se pongan a disposición de sus autoridades competentes responsables del control de la pesca con fines de control, también para los controles cruzados de los datos del SIA con otros datos disponibles, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. (*3)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj).»."
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