Art. 76

Coordinación de la Comisión o la AECP

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 76 Coordinación de la Comisión o la AECP 1.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y revistan importancia a escala de la Unión, comunicará sin demora a la Comisión o a la AECP toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o la AECP transmitirán esa información a los demás Estados miembros interesados. 2.   A efectos del apartado 1, las operaciones que constituyan una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se considerarán importantes a escala de la Unión, especialmente cuando: a) tengan, o puedan tener, ramificaciones en dos o varios Estados miembros, o b) el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros. 3.   Cuando la Comisión o la AECP consideren que se han realizado operaciones que constituyen una infracción de la normativa de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en dos o más Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o la AECP los resultados de su investigación lo antes posible.
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