Art. 33

Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 33 Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión, las capturas desembarcadas resultantes de dichas operaciones se atribuirán al buque de captura de la Unión que desembarque los productos de la pesca: — de distintos Estados miembros, o — del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón.
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