Art. 1

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de zapatas de acero, con o sin almohadillas de caucho, montadas o no en cadenas de orugas, con una longitud máxima de 3 000 mm, utilizadas en máquinas incluidas actualmente en las partidas 8426 , 8429 u 8430 , o en cintas transportadoras incluidas actualmente en la partida 8428 , originarias de la República Popular China. El producto afectado por el derecho antidumping definitivo está clasificado actualmente en los códigos NC ex 8431 39 00 , ex 8431 49 20 y ex 8431 49 80 (códigos TARIC 8431 39 00 22, 8431 39 00 39, 8431 49 20 10, 8431 49 20 29, 8431 49 80 10 y 8431 49 80 29). 2.   Se excluirán del derecho definitivo las zapatas de oruga de acero de longitud superior a 380 mm, altura de 140 mm y peso de 118 kg, sin peines de ninguna forma de dimensión igual o superior a 1 mm, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8431 39 00 , ex 8431 49 20 y ex 8431 49 80 (códigos TARIC 8431 39 00 15, 8431 39 00 27, 8431 49 20 05, 8431 49 20 20, 8431 49 80 05 y 8431 49 80 20). 3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 62,5 %. 4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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