Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956
En vigor desde 8 oct 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956
El Reglamento (UE) 2023/956 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).»;"
b)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. El presente Reglamento no se aplicará:
a)
a la electricidad generada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, puntos 1 y 2;
b)
al hidrógeno originario de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, punto 1.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
Exención de minimis
1. Los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, quedarán exentos de las obligaciones derivadas del presente Reglamento cuando la masa neta de las mercancías importadas en un año natural determinado no supere acumulativamente el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”). Dicho umbral se aplicará a la masa neta total de mercancías de todos los códigos NC agregados por importador y por año natural. En tal caso, los importadores, incluido todo aquel que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, declararán dicha exención en la declaración en aduana pertinente.
2. Cuando, dentro del año natural correspondiente, los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, superen el umbral único basado en la masa, quedarán sujetos a todas las obligaciones en virtud del presente Reglamento con respecto a todas las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas en dicho año natural.
3. A más tardar el 30 de abril de cada año natural, la Comisión evaluará, a partir de los datos de importación de los doce meses naturales anteriores, si el umbral único basado en la masa garantiza que el apartado 1 del presente artículo se aplique como máximo al 1 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas y los productos transformados. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el umbral único basado en la masa, utilizando la metodología establecida en el anexo VII, punto 2, cuando el valor del umbral resultante se desvíe del umbral aplicable en más de 15 toneladas. El umbral único basado en la masa así modificado se aplicará a partir del 1 de enero del año natural siguiente.
4. El presente artículo no se aplicará a las importaciones de electricidad o hidrógeno.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15)
“importador”: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías o un estado de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;»
;
b)
el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
«31)
“titular”: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país, incluida toda sociedad matriz que controle una instalación en un tercer país;».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, “solicitud de autorización”).»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Antes de importar mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el representante aduanero indirecto deberá obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. El representante aduanero indirecto actuará como declarante autorizado a efectos del MAFC cuando el importador lo nombre como tal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante aduanero indirecto acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de si el importador está exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis del presente Reglamento.
1 ter. Cuando se aplique el artículo 2 bis, el importador presentará la solicitud de autorización en aquellos casos en que dicho importador prevea superar el umbral único basado en la masa.»
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien obtenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de que el importador esté exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis.»
;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Cuando un representante aduanero indirecto actúe como declarante autorizado a efectos del MAFC en nombre de un importador, estará sujeto a las obligaciones aplicables al importador en virtud del presente Reglamento con respecto a las mercancías que dicho representante aduanero indirecto importe en nombre de ese importador.»
;
e)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
la cantidad estimada de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, y la información sobre los Estados miembros de importación, en relación con el año natural en el que se presente la solicitud y con el año natural siguiente;»
,
ii)
se inserta la letra siguiente:
«g bis)
el número del certificado de operador económico autorizado, si se ha concedido al solicitante la condición de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;»
;
f)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá delegar la presentación de las declaraciones MAFC a que se refiere el artículo 6 en una persona que actúe por cuenta y en nombre de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC seguirá siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones que le son aplicables con arreglo al presente Reglamento.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MAFC utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.
2. La declaración MAFC deberá contener la información siguiente:
a)
la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora en el caso de la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, incluidas las mercancías importadas por debajo del umbral único basado en la masa;
b)
el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7, cuando las emisiones implícitas se determinen a partir de las emisiones reales, verificadas de conformidad con el artículo 8;
c)
el número total de certificados MAFC que deban entregarse, correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un tercer país, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;
d)
copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI, cuando corresponda.»
;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por instalación y país de origen u otro tercer país y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas, al precio del carbono pagado, al precio por defecto del carbono a efectos del artículo 9, apartado 4, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.».
6)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán del siguiente modo:
a)
a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3, o
b)
con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18, cuando corresponda, verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.»
;
c)
en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, que deberá ajustarse a los comprendidos en el RCDE de la UE, e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse “mercancías simples” y “mercancías complejas” a efectos del anexo IV, punto 1. Dichos actos de ejecución especificarán también los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad importada y de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos de los apartados 2, 3 y 4 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y».
7)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC, presentada con arreglo al artículo 6, sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.».
8)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Precio del carbono pagado en un tercer país
1. Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en un tercer país por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en un tercer país. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.
2. El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del tercer país. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.
3. El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado por las emisiones implícitas declaradas, tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio por defecto del carbono. La reducción únicamente podrá solicitarse cuando las normas aplicables en el tercer país hayan fijado un precio del carbono y pueda determinarse, también con un enfoque prudente, un precio anual por defecto del carbono para ese tercer país. Si las emisiones implícitas se determinan sobre la base de los valores por defecto, solo será posible solicitar la deducción del precio del carbono tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono.
A partir de 2027, la Comisión, en el caso de los terceros países en los que existan normas de tarificación del carbono, podrá determinar y poner a disposición en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14, los precios por defecto del carbono para esos terceros países y podrá publicar la metodología para su cálculo. Para ello, la Comisión se basará en los mejores datos disponibles extraídos de información fiable y públicamente disponible y de la información proporcionada por dichos terceros países. La Comisión tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en el tercer país pertinente que hubiera dado lugar a una reducción del precio por defecto del carbono.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de los precios anuales por defecto del carbono determinados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse. Dichos actos regularán también la conversión en euros, al tipo de cambio medio anual, del precio del carbono expresado en divisas extranjeras, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.».
9)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Inscripción de titulares y de instalaciones en terceros países
1. La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, inscribirá la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.
2. La solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento de la inscripción:
a)
el nombre, la dirección, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas y la información de contacto del titular, y, en su caso, de las entidades que ejercen el control, en particular la sociedad matriz de dicho titular, junto con los documentos justificativos;
b)
la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;
c)
la principal actividad económica de la instalación.
3. La Comisión notificará al titular su inscripción en el registro MAFC. La inscripción tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.
4. El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su inscripción y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.
5. El titular deberá:
a)
determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18;
c)
conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación, y, en su caso, una copia de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que la persona independiente haya certificado la información contenida en dicha documentación de conformidad con el artículo 9, apartado 2;
d)
determinar, cuando proceda, el precio del carbono pagado en un tercer país de conformidad con el artículo 9, y cargar telemáticamente la documentación y las pruebas pertinentes.
6. Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
7. El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas y el precio del carbono pagado en un tercer país a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
8. El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar la inscripción de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dicha baja o cancelación a las autoridades competentes.».
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Inscripción de verificadores acreditados
1. Cuando se conceda una acreditación de conformidad con el artículo 18, el verificador presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. El verificador presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de septiembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC.
2. La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente:
a)
el nombre y la identificación de acreditación única del verificador;
b)
todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;
c)
el país de establecimiento del verificador;
d)
la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC;
e)
toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC;
f)
copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.
La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador.
3. La autoridad competente notificará al verificador su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.
4. El verificador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.
5. A efectos del artículo 10, apartado 5, letra b), el verificador utilizará el registro MAFC para verificar las emisiones implícitas.
6. Cuando un verificador deje de estar acreditado con arreglo al artículo 18 o haya incumplido la obligación establecida en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente procederá a darle de baja en el registro MAFC. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicho verificador acreditado, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.».
11)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones que dispone el presente Reglamento, informará de ello a la Comisión y velará por que la autoridad competente disponga de todas las competencias necesarias para el ejercicio de esas funciones y obligaciones.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. A efectos del informe a que se refiere el artículo 30, apartado 6, las autoridades competentes proporcionarán, a petición de la Comisión y sobre la base del cuestionario, información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.».
12)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El registro MAFC incluirá, en una sección aparte, la información sobre los titulares y las instalaciones en terceros países inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y la información sobre los verificadores acreditados inscrita de conformidad con el artículo 10 bis.
4. La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, la información de contacto de los titulares, la localización de las instalaciones en terceros países y la información sobre los verificadores acreditados a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2. El titular podrá optar por que su nombre, dirección, número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, su información de contacto y la localización de sus instalaciones no sean públicos. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.»
;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los procedimientos y las acreditaciones técnicas para la delegación a que se refiere el artículo 5, apartado 7 bis, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta y la recompra de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20, la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3, y la información a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.».
13)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g), teniendo en cuenta los ajustes necesarios para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente de conformidad con el artículo 31. La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.»
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 30 de septiembre del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.»
;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, cuando un importador o un representante aduanero indirecto haya presentado una solicitud de conformidad con el artículo 5 a más tardar el 31 de marzo de 2026, dicho importador o representante aduanero indirecto podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta que la autoridad competente adopte una decisión con arreglo al presente artículo.
Cuando la autoridad competente deniegue la concesión de la autorización de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, establecerá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión, las emisiones implícitas en las mercancías importadas entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de dicha decisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, y con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, y sobre la base de cualquier otra información pertinente.
Esas emisiones establecidas se utilizarán para el cálculo de las sanciones de conformidad con el artículo 26, apartado 2 bis.»
;
e)
en el apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído. La autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre las condiciones y los criterios para la revocación. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.»
;
f)
en el apartado 10, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los plazos, el ámbito y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.».
14)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona jurídica para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI cuando desempeñe las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10. Cuando la persona jurídica esté acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo de actividades pertinente, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta dicha acreditación al evaluar las cualificaciones de un verificador acreditado que sean necesarias para efectuar la verificación a efectos del presente Reglamento.».
15)
En el artículo 19, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas, a las conclusiones alcanzadas de conformidad con el artículo 25 bis y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.».
16)
El artículo 20 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir del 1 de febrero de 2027, cada Estado miembro venderá certificados MAFC a través de una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La información sobre la venta y la recompra de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Los costes derivados del establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central se financiarán con cargo a las tasas que abonen los declarantes autorizados a efectos del MAFC.
Durante el período de vigencia del primer contrato conjunto de contratación pública para el establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, dichos costes correrán inicialmente a cargo del presupuesto general de la Unión. A tal fin, los ingresos generados por las tasas constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Dichos ingresos se destinarán a cubrir los costes de establecimiento, funcionamiento y gestión de la plataforma común central. Todo remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes se asignará al presupuesto de la Unión.
Durante el período de vigencia de posteriores contratos conjuntos de contratación pública para el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 28 que complete el presente Reglamento por el que se determine que las tasas adeudadas por el declarante autorizado a efectos del MAFC financien directamente los costes de funcionamiento y gestión de la plataforma común central.
(*2) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).»;"
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración, la estructura y el nivel de las tasas y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, así como la organización y el uso de la plataforma común central, en aras de la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión (*3). Los actos delegados garantizarán que la organización y el uso de la plataforma común central sean económicamente eficientes, que el nivel de las tasas cubra estrictamente los costes pertinentes y que se eviten costes administrativos indebidos.
(*3) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj).»."
17)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 para cada semana natural.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión calculará el precio de los certificados MAFC correspondientes a las emisiones implícitas declaradas respecto del año 2026 de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), como el promedio trimestral de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830, correspondiente al trimestre en el que se hayan importado las mercancías en las que estén implícitas dichas emisiones.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación de la metodología de cálculo del precio de los certificados MAFC prevista en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.».
18)
El artículo 22 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión suprimirá del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del año 2027, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 50 % de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural, determinado por referencia a cualquiera de los parámetros siguientes:
a)
los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 de dicho anexo, o
b)
el número de certificados MAFC entregados de conformidad con el apartado 1 para el año natural anterior al año de la entrega, siempre que la declaración en aduana para la importación de mercancías se refiera a las mismas mercancías, atendiendo a su código NC y país de origen, que la declaración MAFC presentada en el año natural anterior al año en curso.
A efectos del presente apartado, se tendrá en cuenta el ajuste para la asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. El declarante autorizado a efectos del MAFC cumplirá la obligación establecida en el apartado 2 a más tardar para el final del trimestre siguiente a aquel en el que haya superado el umbral único basado en la masa.».
19)
El artículo 23 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión recomprará los certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 31 de octubre de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El número de certificados MAFC sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará al número total de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC estuviera obligado a comprar con arreglo al artículo 22, apartado 2, durante el año natural de compra de los certificados MAFC.
Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC que haya comprado certificados MAFC en un año natural con la expectativa de superar el umbral único basado en la masa no supere dicho umbral, la totalidad de dichos certificados MAFC se recomprará a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los certificados MAFC comprados en 2027 con respecto a emisiones implícitas para el año 2026 solo podrán recomprarse en 2027.».
20)
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Cancelación de certificados MAFC
1. El 1 de noviembre de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC comprado durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión cancelará el 1 de noviembre de 2027 todos los certificados MAFC comprados con respecto a emisiones implícitas para el año 2026. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
3. Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse sea objeto de controversia en un litigio en curso en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad controvertida. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.».
21)
En el artículo 25, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.
2. Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI o la forma de identificación declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del importador o del declarante autorizado a efectos del MAFC, así como el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. Cuando el importador no tenga número EORI, las autoridades aduaneras también comunicarán a la Comisión el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador.
3. La Comisión comunicará periódicamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante autorizado a efectos del MAFC o el importador y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.
4. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, o a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC o en el que esté establecido el importador, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.».
22)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa
1. La Comisión realizará un seguimiento de las importaciones de mercancías a efectos de seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.
La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa.
2. Cuando, sobre la base de una evaluación preliminar y de la información que las autoridades aduaneras le hayan comunicado con arreglo al artículo 25, apartado 2, la Comisión considere que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, comunicará esa información, así como el fundamento de su evaluación preliminar, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador.
La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas.
3. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador que no sea declarante autorizado a efectos del MAFC ha superado el umbral único basado en la masa, adoptará sin demora indebida una decisión a tal respecto. La decisión indicará los motivos en los cuales se basa e incluirá la información sobre el derecho de recurso. La autoridad competente informará al importador de las obligaciones aplicables en virtud del presente Reglamento, entre ellas, cuando proceda, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5 antes de importar cualquier mercancía adicional. Asimismo, la autoridad competente notificará la decisión a las autoridades aduaneras y a la Comisión a través del registro MAFC.
Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2.
La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos.
4. Al objeto de determinar si un importador ha superado el umbral único basado en la masa, la autoridad competente no tendrá en cuenta las prácticas, acuerdos, o una serie de ellos, que se hayan utilizado con el propósito principal o concurrente con otros de quedar por debajo del umbral único basado en la masa y que estén falseados.
Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador.
A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento.
5. A efectos del seguimiento que se realice en virtud del presente artículo, la Comisión identificará periódicamente, al menos una vez por año natural o cuando sea necesario, factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con el umbral único basado en la masa, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 25 y otras fuentes de información pertinentes, incluidas las irregularidades identificadas como resultado de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Dichos factores de riesgo y los puntos de atención se comunicarán a las autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras.».
23)
El artículo 26 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no entregue el número correcto de certificados MAFC como consecuencia de información incorrecta proporcionada por un tercero, a saber, un titular, verificador o persona independiente que certifique la documentación sobre el precio del carbono a que se refiere el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente podrá reducir la sanción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sanción impuesta en consecuencia será efectiva, proporcionada y disuasoria, y tendrá en cuenta, en particular, la duración, la gravedad, el alcance, el carácter intencionado o reiterado del incumplimiento o el grado de cooperación del declarante autorizado a efectos del MAFC con la autoridad competente.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. El apartado 2 también se aplicará a los importadores distintos de los declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando superen el umbral único basado en la masa. A tal fin, se tendrá en cuenta la totalidad de las emisiones implícitas en las mercancías importadas por ese importador en el año natural correspondiente. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá reducir la sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando un importador supere el umbral único basado en la masa en un 10 % de dicho umbral como máximo o en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 7 bis. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y no será inferior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.»
;
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El pago de la sanción de conformidad con los apartados 1 y 1 bis no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.»
;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente calculará el número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, sobre la base de la masa neta de las mercancías importadas y con referencia a las emisiones implícitas determinadas por los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y teniendo en cuenta el ajuste por asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.».
24)
En el artículo 27, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
dividir artificialmente las importaciones, también mediante acuerdos falseados, con el fin de evitar que se supere el umbral único basado en la masa.».
25)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de octubre de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»
;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, o el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
26)
En el artículo 30, apartado 6, párrafo segundo, la letra b) se modifica como sigue:
a)
el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de las garantías y la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;»
;
b)
se añade el inciso siguiente:
«v)
la aplicación del umbral único basado en la masa, incluida la posibilidad de aumentarlo y de introducir un umbral suplementario basado en los envíos;».
27)
El artículo 36, apartado 2, se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el artículo 2, apartado 2, y los artículos 2 bis, 4, 6 a 9, 10 bis, 15, 19 y 21, el artículo 22, apartados 1 y 3, y los artículos 23 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026;»
;
b)
se añaden las letras siguientes:
«c)
el artículo 22, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027;
d)
el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, será aplicable a partir del 1 de febrero de 2027.».
28)
En el anexo I, el código NC «2507 00 80 — Las demás arcillas caolínicas» se sustituye por «ex 2507 00 80 — Las demás arcillas caolínicas excepto las arcillas caolínicas no calcinadas».
29)
En el anexo II se añade el cuadro siguiente:
«Electricidad
Código NC
Gas de efecto invernadero
2716 00 00 -Energía eléctrica
Dióxido de carbono».
30)
El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
31)
En el anexo V, punto 2, se añade la letra siguiente:
«e)
la información y el método utilizados para calcular las emisiones implícitas.».
32)
En el anexo VI, punto 2, letra k), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
la identificación de las instalaciones en las que se ha producido el insumo (precursor) y las emisiones reales de la producción de dicho insumo;».
33)
Se añade como anexo VII el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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