Art. 15

No confirmación de una notificación de readmisión debido al cese de responsabilidades

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 15 No confirmación de una notificación de readmisión debido al cese de responsabilidades 1.   La no confirmación de una notificación de readmisión se efectuará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 12, apartado 1. 2.   Cuando la no confirmación se base en el cese de responsabilidades con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, incluirá pruebas que demuestren el cese y una confirmación de que el cambio de responsabilidad se indica en Eurodac de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento. Las pruebas a que se refiere el párrafo primero y la confirmación de la indicación de la transferencia de responsabilidad en Eurodac se incluirán en la nueva notificación de readmisión, que se enviará al Estado miembro al que se haya transferido la responsabilidad. 3.   Cuando la no confirmación se base en el cese de responsabilidades con arreglo al artículo 37, apartados 2, 4 o 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, incluirá pruebas que demuestren el cese. Si el Estado miembro notificante considera que la no confirmación sobre la base del artículo 37, apartados 2, 4 o 5, del Reglamento (UE) 2024/1351 está fundamentada en una evaluación errónea por parte del Estado miembro notificado, o si el Estado miembro notificante dispone de pruebas adicionales para demostrar que no ha cesado la responsabilidad, podrá solicitar que se reconsidere la notificación. Esta solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la no confirmación de la notificación de readmisión. El Estado miembro notificado se esforzará por confirmar la notificación o mantener su no confirmación en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. La expiración del plazo de dos semanas pone fin al procedimiento de reconsideración, independientemente de que el Estado miembro notificado haya confirmado o no la notificación dentro de este plazo. El hecho de que el Estado miembro notificado no responda en los plazos establecidos en el presente apartado no equivaldrá a confirmar la notificación. 4.   Si la notificación enviada de conformidad con el artículo 12, apartado 6, no se confirma y el Estado miembro notificante considera que la no confirmación se basa en una evaluación errónea por parte del Estado miembro notificado, o si el Estado miembro notificante dispone de pruebas adicionales para demostrar que no ha cesado la responsabilidad, el Estado miembro notificante podrá solicitar que se reconsidere la notificación. Esta solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la no confirmación de la notificación de readmisión. El Estado miembro notificado se esforzará por confirmar la notificación o mantener su no confirmación en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. La expiración del plazo de dos semanas pone fin al procedimiento de reconsideración, independientemente de que el Estado miembro notificado haya confirmado o no la notificación dentro de este plazo. El hecho de que el Estado miembro notificado no responda en los plazos establecidos en el presente apartado no equivaldrá a confirmar la notificación.
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