Art. 1
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 se corrige como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.»
.
2)
(no afecta a la versión española)
3)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, así como en la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite más elevado de los fijados en cualquiera de ambos Reglamentos, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014.»
.
4)
En el artículo 7, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis. Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de diciembre de 2024 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.»
.
5)
En el anexo, la última entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte
65,37».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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