Art. 1

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) se añade el punto siguiente: «t) “transferencia de fondos”: i) cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Los términos ordenante, beneficiario y prestador del servicio de pagos tienen el mismo significado que en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); ii) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. (*1)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, 5.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/64/oj).»;" b) se suprime la letra u). 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología que figuran en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los programas informáticos (software), que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 (*2) del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, respecto a los bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. 4.   En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. 5.   En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”) (*3). Artículo 3 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en el anexo II A, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3.   En el anexo II A se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. 4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 5.   Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II A, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. 6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido. 7.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (*4). 8.   Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. Artículo 4 Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, sean o no originarios de Irán. (*2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134, 29.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/428/oj)." (*3)  Ultima versión publicada en DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj." (*4)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj.).»;" 3) Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies. 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos I o II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; y c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o en los anexos I o II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente: a) asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología a que se refiere el anexo II A y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología a que se refiere el anexo II A, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 3.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 El artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán: a) al traslado directo o indirecto de los bienes recogidos en la parte B del anexo I a través de los territorios de los Estados miembros cuando se vendan, suministren, transfieran o exporten a Irán, o para su utilización en ese país, destinados a reactores de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006; b) a las transacciones que cuenten con un mandato del programa de cooperación técnica del OIEA; o c) a los bienes suministrados o transferidos a Irán o para su uso en Irán, en razón de obligaciones contraídas por los Estados signatarios de la Convención de París sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993; o d) a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en la parte C del anexo I del presente Reglamento, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o; e) a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para el suministro de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento. Artículo 7 1.   Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para las transacciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o para prestar la asistencia o los servicios de intermediación a que se refieren el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que: a) los bienes y la tecnología, la asistencia, o servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, y b) en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 8 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Los anexos VI y VI A recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán: a) prospección de petróleo bruto y gas natural; b) producción de petróleo crudo y gas natural; c) refinado; d) licuefacción de gas natural. 3.   Los anexos VI y VI A también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán. 4.   En los anexos VI y VI A no se incluirán los productos recogidos en la Lista Común Militar o en los anexos I, II o II A. Artículo 9 Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. Artículo 10 1.   Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a: a) la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado y el licuado de gas natural que figuran en el anexo VI, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; b) la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; c) la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado, el licuado de gas natural y para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI A, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y relativo a una inversión realizada en Irán en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, y el refinado, el licuado de gas natural, realizada antes del 30 de septiembre de 2025, o relativo a una inversión realizada en Irán en la industria petroquímica realizada antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o d) la provisión de asistencia técnica destinada exclusivamente a la instalación de equipos o tecnología entregados de conformidad con las letras a), b) y c), siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2.   Las prohibiciones establecidas por los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización. Artículo 10 bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave que figuran en la lista del anexo VI B, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   El anexo VI B deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros. Artículo 10 ter Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. Artículo 10 quater 1.   Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor. 2.   Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 6) El artículo 10 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 quinquies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar programas informáticos que figuran en el anexo VII A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   El anexo VII A deberá contener también los programas informáticos (software) destinados a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 sexies Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. Artículo 10 septies Las prohibiciones de los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 11 1.   Queda prohibido: a) importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando: i) sean originarios de Irán; o ii) hayan sido exportados de Irán; b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Irán o sean originarios de este país; c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Irán, o son exportados de Irán a otros países; y d) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán. 2.   Por petróleo crudo y productos petrolíferos se entenderán los productos que figuran en el anexo IV. Artículo 12 1.   Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a: a) la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. b) la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de petróleo crudo y productos petrolíferos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha; o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b); d) la compra de combustible para uso marítimo producido y suministrado por un tercer país distinto de Irán destinado a la propulsión de motores o buques; e) la compra de combustible para uso marítimo destinado a la propulsión de motores o buques que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor, siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2.   La prohibición del artículo 11, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental. Artículo 13 1.   Queda prohibido: a) importar productos petroquímicos en la Unión si: i) son originarios de Irán; o ii) han sido exportados de Irán; b) comprar productos petroquímicos si estos están en Irán o son originarios de este país; c) transportar productos petroquímicos si son originarios de, Irán, o van a ser exportados de Irán a cualquier otro país; y d) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán. 2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por productos petroquímicos los que figuran en el anexo V. Artículo 14 1.   Las prohibiciones del artículo 13 no se aplicarán a: a) la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos; b) la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, incluidos los contratos de transporte o seguro, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de productos petroquímicos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) productos petroquímicos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra b). siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2.   La prohibición del artículo 13, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental. Artículo 14 bis 1.   Queda prohibido: a) la compra, transporte o importación de gas natural a la Unión si es originario de Irán o ha sido exportado desde Irán, b) el intercambio de gas natural si este tiene su origen en Irán o ha sido exportado desde Irán; c) facilitar, directa o indirectamente, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación de seguros y reaseguros, relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) o b). 2.   Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a: a) el gas natural que ha sido exportado desde un Estado distinto de Irán cuando el gas exportado ha sido mezclado con gas originario de Irán en las infraestructuras de un Estado distinto de Irán; b) la compra de gas natural en Irán por nacionales de los Estados miembros a fines civiles, incluidas la calefacción o la electricidad residencial, o el mantenimiento de misiones diplomáticas; o c) la ejecución de contratos de suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán a la Unión. 3.   A efectos del presente Artículo, por “gas natural” se entenderán los productos que figuran en el anexo IV A. 4.   A efectos del apartado 1 por “electricidad” se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes. Artículo 15 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de la Unión, al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; b) adquirir, importar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de Irán, del Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, al Banco Central de Irán y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; y c) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, asistencia financiera o de financiación, en relación con los bienes a que se hace referencia en las letras a) y b), al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos. 2.   El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.». 8) El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 bis 1.   Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados que figuran en el Anexo VII B, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   El Anexo VII B deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán. 3.   La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.». 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 15 ter 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes que figuran en el anexo VII B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A. Artículo 15 quater Las prohibiciones del artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 16 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas iraníes de reciente impresión o acuñación, al Banco Central de Irán, o en su beneficio. CAPÍTULO III RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS Artículo 17 1.   Queda prohibido: a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2; b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2; c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2. 2.   La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a: a) la fabricación de bienes o de tecnología incluidos en la Lista Común Militar o en los anexos I o II del presente Reglamento; b) la prospección o la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado de combustibles o el licuado de gas natural. o c) la industria petroquímica. 3.   A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones: a) el término “prospección de petróleo y gas natural” incluye la exploración, prospección y la gestión de las reservas de petróleo y gas natural, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas; b) se entenderá que la “producción de petróleo crudo y gas natural” incluye los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa; c) se entiende por “refinado” la transformación, acondicionamiento o preparación con el fin último de la venta de combustible; d) se entiende por “industria petroquímica” las plantas de producción para la elaboración de productos que figuran en el anexo V. 4.   Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en la letra b) del apartado 3. 5.   A efectos del apartado 4 se entenderá por “cooperación”: a) la participación en los costes de inversión de una cadena de suministro integrada o gestionada para la recepción o la entrega de gas natural con procedencia o destino directo en el territorio de Irán; y b) la cooperación directa a efectos de invertir en instalaciones de gas natural licuado en el territorio de Irán o en instalaciones de gas natural licuado que estén conectadas de forma directa con dicho territorio. Artículo 18 1.   La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología que figuran en el anexo II A estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate. 2.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. Artículo 19 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la inversión vaya destinada a propósitos alimentarios, agrícolas, médicos u otros de tipo humanitario; y b) en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes y tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 20 El artículo 17, apartado 2, letra b), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y b) la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles. Artículo 21 El artículo 17, apartado 2, letra c), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y b) la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles. Artículo 22 Queda prohibido aceptar o aprobar, mediante la celebración de un acuerdo u otros medios, que una o más personas, entidades u organismos iraníes concedan cualquier tipo de préstamo o crédito financiero, adquieran o amplíen una participación o creen una nueva empresa en participación respecto de una empresa dedicada a cualquiera de las siguientes actividades: a) extracción de uranio; b) enriquecimiento de uranio y reprocesamiento de uranio; c) fabricación de los bienes y la tecnología incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de Tecnología de Misiles.». 10) En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, y 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos VIII y IX.». 11) Se suprime el artículo 23 bis. 12) Los artículos 24 a 28 bis se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII o IX; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y e) si se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones. Artículo 25 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que: i) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos VIII, IX, XIII o IX; ii) el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento. Se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad comercial que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha emitido previa confirmación de que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y iii) el pago no infringe el artículo 23, apartado 3; y b) si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación. Artículo 26 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos: i) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas que figuran en los anexos VIII o IX y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos; iii) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o iv) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos relacionados con el desabanderamiento de buques; y b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo VIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción hubiera comenzado antes de 30 de septiembre de 2025 o para la adquisición de cualquier clase de bienes a los efectos indicados en el artículo 6, letras b) y c), siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado. Artículo 27 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional. Artículo 28 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para el reembolso de una reclamación efectuada en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por una persona, entidad u organismo iraní antes del 30 de septiembre de 2025, siempre que dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros; siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. Artículo 28 bis Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX: a) que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 30 de septiembre de 2025 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de los referidos en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo; b) en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y que el Estado miembro de que se trate haya informado a los otros Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.». 13) Se suprime el artículo 28 ter. 14) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 1.   El artículo 23, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones. 2.   El artículo 23, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otra remuneración que generen esas cuentas; o b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo; siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 o 2. 3.   No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 30.». 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 30 1.   Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra, a) las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán; b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y d) las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán, a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3. 2.   Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3: a) transferencias relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; b) transferencias relativas a las remesas personales; c) transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento; d) transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transferencias vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional; e) transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, de su intención de conceder una autorización; f) transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b). 3.   Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo: a) las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior o equivalente a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; b) las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. c) cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. 4.   Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa. 5.   Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente; 6.   En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue: a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela; b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; c) conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; d) si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas. Artículo 30 bis 1.   Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, se tramitarán del siguiente modo: a) las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; b) cualquier otra transferencia de cuantía inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; c) cualquier otra transferencia de cuantía igual o superior o igual a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado. 2.   Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa. 3.   Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: a) en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras: i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos; ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor de servicios de pagos; iii) en caso de los incisos i) e ii), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario; iv) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos; v) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos; vi) en caso de los incisos iv) y v), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario; vii) si en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos; viii) cuando más de un proveedor del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del presente artículo. b) en caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante; ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante. Artículo 30 ter 1.   Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis. La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de las transferencias de fondos notificadas o autorizadas por las autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de septiembre de 2025. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 1 de enero de 2026. Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29. 2.   El artículo 30, apartado 3, y el artículo 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, el término “operaciones que aparenten estar vinculadas” incluirá: a) una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letras a) a d); o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en los artículos 30 y 30 bis, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o b) una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. 3.   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento. La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización. 4.   A los efectos del artículo 30 bis, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación. 5.   Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis: a) personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera; b) personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o c) personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación. Artículo 31 1.   Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A o VII B del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida. 2.   A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones. Artículo 33 1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones: a) crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; b) establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; c) abrir una nueva delegación en Irán o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; d) crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1. 2.   Queda prohibido: a) autorizar la apertura de una delegación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; b) celebrar acuerdos para una entidad financiera o de crédito, o en su nombre, domiciliada en Irán, o para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, o en su nombre, relativos a la apertura de una delegación, o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; c) conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una delegación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, si la delegación, sucursal o filial no era operativa antes del 30 de septiembre de 2025; d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad de crédito o financiera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 por alguna de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1. Artículo 34 Queda prohibido: a) vender o comprar títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025, directa o indirectamente, a o de las siguientes entidades: i) Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias; ii) una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; iii) una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii); iv) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo contemplado en los incisos i), ii) o iii); b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025; c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos. Artículo 35 1.   Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a a) Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias; b) una persona, entidad u organismo iraní que no sea una persona física; o c) una persona física o jurídica, entidad u organismo cuando actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en las letras a) o b). 2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX. El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b). A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) y b), cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní. 4.   El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 30 de septiembre de 2025, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos efectuados antes de esa fecha.». 16) Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: «CAPÍTULO VI RESTRICCIONES AL TRANSPORTE Artículo 36 1.   Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (*5) y en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (*6), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. 2.   Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda. Artículo 37 1.   Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 2.   Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada, según proceda. Toda incautación o eliminación, podrá llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente.». (*5)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, 19.10.1992, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2913/oj)." (*6)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, 11.10.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/oj).» " 17) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 37 bis 1.   Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní: a) la prestación de servicios de clasificación de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) la elaboración y la aplicación de las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques, así como de los sistemas de apoyo a la navegación a bordo; ii) la realización de reconocimientos e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación; iii) la atribución de una cota de clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones; b) la supervisión de, y la participación en, el diseño, construcción y reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria, instalaciones eléctricas e instalaciones de mando, así como asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada; c) la inspección, pruebas y certificación de los equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su instalación a bordo y la supervisión de la integración del sistema; d) la realización de los reconocimientos, inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, enmendado (COLREG 1972), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio de Formación), enmendado; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 (TONNAGE 1969). 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2026. Artículo 37 ter 1.   Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos: a) a cualquier persona, entidad u organismo iraní; o b) a cualquier otra persona, entidad u organismo, a menos que los proveedores del buque hayan adoptado las acciones oportunas para prevenir el uso de los buques para transportar o almacenar petróleo o productos petroquímicos originarios de Irán o exportados desde Irán. 2.   La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud del artículo 12, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.». 18) En el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos VIII y IX;». 19) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 39 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en el artículo 17, apartado 2, letra b), y en los artículos 30 y 35, todo organismo, entidad o titular de derechos derivados de una concesión original anterior a 30 de septiembre de 2025 otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, o todo acuerdo de reparto de producción, no serán considerados como una persona, entidad u organismo iraní. En tales casos, y en relación con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá requerir las adecuadas garantías en cuanto al usuario final a todo organismo o entidad por cualquier venta, suministro, transporte o exportación de cualquiera de los equipos o tecnologías clave que figuran en el anexo VI.». 20) En el artículo 40, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 23, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;». 21) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 4 bis, 4 ter, del artículo 5, apartado 1, o de los artículos 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35, 37 bis o 37 ter.». 22) En el artículo 42, se añade el apartado siguiente: «3.   La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 31, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una persona, entidad u organismo sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la institución o la persona y sus directivos y empleados.». 23) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 43 1.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní. 2.   No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8 y 9, del artículo 17, apartado 2, letra b), del artículo 23, apartado 2, y de los artículos 30 y 35. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización. Artículo 43 bis 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en el artículo, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos que figuran en el anexo IX, y en los artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que la licencia para la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión hubiera sido concedida antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo que figuran en el anexo IX fuera designado; y b) que la autorización sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales en la Unión o prevenir la destrucción permanente del valor de la licencia, incluido mediante la securización de la tubería y la infraestructura utilizadas en relación con la actividad para la que se concede la licencia de forma temporal. Dicha autorización debe incluir medidas adoptadas en virtud de la legislación nacional. 2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años. 3.   El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.». 24) En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 23 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27;». 25) Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 45 La Comisión: a) modificará el anexo II sobre la base de las decisiones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; b) modificará los anexos II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A, VII B y X, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros. Artículo 46 1.   En caso de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo VIII. 2.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX. 3.   El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 4.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 5.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII. 6.   La lista del anexo IX se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.». 26) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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