Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1056
En vigor desde 18 sept 2025
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1056
El Reglamento (UE) 2021/1056 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8, apartado 2, se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras, así como la implantación de infraestructuras de recarga;»
,
ii)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, agua y en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de “quien contamina paga”;»
,
iii)
se añaden las letras siguientes:
«p)
fomento del acceso a una vivienda asequible y sostenible;
q)
apoyo a los sistemas de almacenamiento de energía cuando contribuyan a la descarbonización de las economías regionales y a la integración de las energías renovables en la red.»
;
b)
se suprime el párrafo segundo;
c)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El FTJ también podrá apoyar inversiones productivas en empresas que no sean pymes, sin dejar de prestar atención a las pymes. Dichas inversiones serán subvencionables únicamente cuando sean necesarias para la aplicación del plan territorial de transición justa, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no den lugar a una reubicación en el sentido del artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060. La prestación de dicho apoyo no requerirá una revisión del plan territorial de transición justa si tal revisión se refiere exclusivamente al análisis de carencias. Para las inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP mencionados en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/795, en el proceso de selección se tendrán en cuenta los puestos de aprendizaje y empleo, la educación o la formación para nuevas competencias.»
;
d)
se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de operaciones a las que se haya otorgado un sello de excelencia tal como se define en el artículo 2, punto 45, del Reglamento (UE) 2021/1060, y en el caso de los proyectos que participen directamente en un proyecto importante de interés común europeo que la Comisión tenga por compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación de la Comisión de 25 de noviembre de 2021 titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo”, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FTJ directamente, siempre que esas operaciones contribuyan tanto al objetivo específico, según se establece en el artículo 2 del presente Reglamento, como a la ejecución de los planes territoriales de transición justa.».
2)
En el artículo 10, se añaden los apartados siguientes:
«5. Cuando los recursos del FTJ se programen como prioridades dentro de un programa que también incluya recursos del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación de programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos y las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Dicho programa podrá beneficiarse de la prefinanciación única adicional a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1058, cuando proceda.
Cuando dicho programa se beneficie de un plazo ampliado para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) 2021/1058, esa ampliación se aplicará igualmente a los recursos del FTJ.
6. Cuando los recursos del FTJ estén programados en un programa específico, los Estados miembros podrán establecer prioridades específicas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para el fomento del acceso a una vivienda asequible, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra p), del presente Reglamento.
Cuando al menos el 10 % de los recursos financieros del programa se reasigne a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el párrafo primero, la Comisión abonará, en 2026, el 1,5 % de la ayuda total del FTJ al programa como prefinanciación excepcional única. Además, las reasignaciones a prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %. Los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del importe correspondiente al 10 % de los recursos financieros del programa.
La prefinanciación adeudada al Estado miembro que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se haya presentado a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030. Dicha excepción solo se aplicará cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas, a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
En el caso de dichos programas, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
(*4) Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056 en lo que respecta a medidas específicas para hacer frente a retos estratégicos en el contexto de la revisión intermedia (DO L, 2025/1914, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1914/oj).»;"
3)
En el artículo 11, apartado 2, las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:
«h)
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicho ayuda, incluido, cuando sea necesario a efectos de la evaluación de las ayudas estatales, por medio de un análisis de carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados;
i)
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose por debajo de las referencias pertinentes fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo;».
4)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos.».
5)
En el anexo II, el punto 2.4, el texto que hace referencia al artículo 11, apartado 2, letra h), se sustituye por el texto siguiente:
«Cumpliméntese únicamente si se presta apoyo a inversiones productivas en empresas distintas de las pymes:
—
una lista indicativa de operaciones y empresas que vayan a apoyarse y, para cada una de ellas, una justificación de la necesidad de dicho apoyo, cuando sea necesaria a efectos de la evaluación de la ayuda estatal, incluido a través de un análisis de carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados.
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.».
6)
En el anexo III, se añade la línea siguiente:
«RCO 18: Viviendas asequibles y sostenibles, con rendimiento energético mejorado (viviendas) RCO 65: Capacidad de las viviendas sociales, asequibles y sostenibles, nuevas o modernizadas (personas)
RCR 26: Consumo anual primario de energía (del cual: viviendas asequibles y sostenibles, edificios públicos, empresas, otros) (MWh/año) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas (toneladas equivalentes de CO2/año) RCR 67: Usuarios anuales de viviendas sociales, asequibles y sostenibles, nuevas o modernizadas (usuarios/año)».
Historial de versiones
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