Art. 1
En vigor desde 18 sept 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) y originarios de la República Popular China y Tailandia. Se excluyen los productos siguientes: las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13; las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa; los conectores en T de hierro dúctil con junta de caucho y un orificio de salida; los tapones acanalados de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada; las reducciones acanaladas de hierro dúctil con extremo roscado; las reducciones acanaladas en T de hierro dúctil con una salida roscada; y las sillas de bloqueo de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizadas para sellar un orificio en una tubería.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
China
Hebei Jianzhi Casting Group Ltd
57,8 %
B335
Jinan Meide Casting Co., Ltd
36,0 %
B336
Qingdao Madison Industrial Co., Ltd
24,6 %
B337
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo
41,1 %
Todas las demás importaciones procedentes de China
57,8 %
B999
Tailandia
BIS Pipe Fitting Industry Co. Ltd
15,5 %
B347
Siam Fittings Co., Ltd
14,9 %
B348
Todas las demás importaciones originarias de Tailandia
15,5 %
B999
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente:
«El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a)
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China o Tailandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho, y
c)
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de China o Tailandia, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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