Art. 1

En vigor desde 6 ago 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio en rollos clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607 11 11 11, 7607 11 11 19, 7607 19 10 11 y 7607 19 10 19) originarias de China. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional CeDo (Shanghai) Ltd., Shanghái 14,2 B299 Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd., Ningbo 15,6 B300 Ningbo Favored Commodity Co. Ltd., Ciudad de Yuyao 14,6 B301 Able Packaging Co. Ltd., Shanghái 14,6 B302 Guangzhou Chuanlong Aluminium Foil Product Co. Ltd., Guangzhou 14,6 B303 Ningbo Ashburn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Ciudad de Yuyao 14,6 B304 Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co. Ltd., Shanghái 14,6 B305 Weifang Quanxin Aluminum Foil Co. Ltd., Linqu 14,6 B306 Zhengzhou Zhuoshi Tech Co. Ltd., Ciudad de Zhengzhou 14,6 B307 Zhuozhou Haoyuan Foil Industry Co. Ltd., Ciudad de Zhouzhou 14,6 B308 Zibo Hengzhou Aluminium Plastic Packing Material Co. Ltd., Zibo 14,6 B309 Yuyao Caelurn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Yuyao 14,6 B310 Todas las demás empresas 35,6 B999 3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía, a un tipo del 35,6 %, a las importaciones de las mismas determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (códigos TARIC 7607 11 11 11 y 7607 19 10 11). 4.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión a que se refiere el apartado 3 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. 5.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original. 6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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