Art. 10
Interoperabilidad y reutilización
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 10
Interoperabilidad y reutilización
1. A efectos de los artículos 3 a 9, los Estados miembros podrán remitirse a los servicios comunes del sistema técnico establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1724, así como a los componentes nacionales conectados a ellos, y reutilizarlos.
2. Al establecer el sistema de notificación seguro y la lista de organismos del sector público a que se refieren los artículos 5 y 6 y los catálogos a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión Europea se remitirá a los servicios comunes del sistema técnico con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1724, y los reutilizará, cuando proceda.
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