Art. 2

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 2 1.   Tras la recepción de la solicitud conjunta de conformidad con el artículo 1, apartado 2, el ECDC movilizará la capacidad de emergencia reforzada e informará sin demora a todos los Estados miembros, a través del Comité de Seguridad Sanitaria, de los detalles prácticos para que le sometan solicitudes de asistencia de expertos del GTSUE. 2.   El ECDC informará al Comité de Seguridad Sanitaria y a la Comisión de las solicitudes de asistencia de los expertos del GTSUE presentadas por los Estados miembros. El ECDC evaluará las necesidades de asistencia y se coordinará con la Comisión y el Comité de Seguridad Sanitaria para establecer las prioridades de las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros que hayan solicitado asistencia y los recursos del GTSUE.
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