Art. 2

Disposiciones transitorias

En vigor desde 28 jul 2025
Artículo 2 Disposiciones transitorias El artículo 6 y el anexo II del presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2027. Hasta el 10 de enero de 2028, el importador podrá utilizar certificados de captura simplificados que hayan sido validados antes del 10 de enero de 2027 de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 aplicable en el momento de su validación.
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