Art. 5
En vigor desde 24 jul 2025
Artículo 5
En el marco de la gestión de los productos que pueden acogerse a los contingentes enumerados, cuando se agote un contingente, su volumen inicial se incrementará automáticamente en un 10 % del volumen total del contingente previsto para el año N + 1. El volumen del contingente para el año N + 1 se limitará entonces al 90 %. Los volúmenes no utilizados en el año N se añadirán a dicho 90 % del contingente para el año N+ 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:1459:oj#art-5