Art. 5

En vigor desde 24 jul 2025
Artículo 5 En el marco de la gestión de los productos que pueden acogerse a los contingentes enumerados, cuando se agote un contingente, su volumen inicial se incrementará automáticamente en un 10 % del volumen total del contingente previsto para el año N + 1. El volumen del contingente para el año N + 1 se limitará entonces al 90 %. Los volúmenes no utilizados en el año N se añadirán a dicho 90 % del contingente para el año N+ 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1459:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil