Art. 1

En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente: «27) “trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios orientativos para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Estado miembro, que representan el plan de llenado de dicho Estado miembro, establecidos de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 7;». 2) El artículo 6 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5 septies, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre cada año:» ; b) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, en caso de condiciones difíciles que limiten la capacidad de garantizar que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se llenen de conformidad con el presente Reglamento, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de diez puntos porcentuales. 5 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, además de una posible desviación de conformidad con el apartado 5 bis y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de cinco puntos porcentuales, si: a) su producción nacional de gas supera su consumo medio anual de gas de los dos años anteriores, o b) las características técnicas específicas de una instalación de almacenamiento subterráneo individual con una capacidad técnica superior a 40 TWh situada en su territorio requieren una tasa de inyección lenta que comporta un período de inyección excepcionalmente largo de más de 115 días. Un Estado miembro solo podrá utilizar los mecanismos de flexibilidad previstos en el párrafo primero, siempre que ello no afecte negativamente a la capacidad de los Estados miembros conectados directamente para suministrar gas a sus clientes protegidos ni afecte negativamente al funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros que utilicen las flexibilidades a que se refiere el presente párrafo, evaluará las posibles consecuencias de la aplicación de dichas flexibilidades e informará inmediatamente al GCG. 5 quater.   En caso de condiciones de mercado desfavorables persistentes y siempre que no se menoscabe la seguridad del suministro de la Unión y de los Estados miembros, la Comisión estará facultada para aumentar, durante una temporada de llenado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 19. Dicho aumento no será superior a cinco puntos porcentuales adicionales. Cuando evalúe un posible aumento, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento, el suministro mundial de gas, las perspectivas de suministro estacional de la REGRT de Gas y los indicios de manipulación del mercado. Al aumentar, de conformidad con el presente apartado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, la Comisión adaptará los volúmenes establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5, en la misma medida, a fin de garantizar la plena coherencia de los objetivos de llenado aplicables a los Estados miembros. 5 quinquies.   Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis, desviarse hasta un máximo de tres puntos porcentuales y ochenta y ocho centésimas del volumen establecido en el apartado 2. 5 sexies.   Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis del presente artículo, desviarse hasta un máximo de un punto porcentual y sesenta y seis centésimas del volumen de consumo medio anual de gas establecido en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5. 5 septies.   Todo Estado miembro que utilice cualquiera de los mecanismos de flexibilidad previstos en los apartados 5 bis a 5 quinquies consultará a la Comisión y proporcionará una justificación inmediatamente. La Comisión informará sin demora al GCG y a cualquier Estado miembro directamente afectado de cualquier novedad relativa a los efectos acumulativos de todas las flexibilidades utilizadas.» ; c) los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   A fin de cumplir el objetivo de llenado, los Estados miembros se esforzarán por seguir la trayectoria de llenado establecida de conformidad con el apartado 7. 7.   Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, una trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores. En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia. La Comisión informará sin demora injustificada al GCG de las trayectorias de llenado agregadas transmitidas por los Estados miembros. 8.   Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir el objetivo de llenado. En el caso de que, en un año determinado, un Estado miembro no cumpla su objetivo de llenado, adoptará medidas efectivas para garantizar la seguridad del suministro, tomando en consideración al mismo tiempo los efectos del precio sobre el mercado del gas. Si un Estado miembro no logra alcanzar el objetivo de llenado, informará sin demora a la Comisión y al GCG, exponiendo los motivos del incumplimiento del objetivo de llenado y las medidas adoptadas.» ; d) los apartados 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «10.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir la trayectoria de llenado, entre ellas la introducción de objetivos intermedios vinculantes de ámbito nacional. Hará un seguimiento constante de la armonización con la trayectoria de llenado e informará periódicamente al GCG al respecto. La Comisión informará periódicamente al GCG de la medida en que cada Estado miembro cumple la trayectoria indicativa. 11.   En el caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado que no esté permitida en virtud de los apartados 5 bis a 5 sexies, la Comisión, cuando corresponda, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deben adoptarse para subsanar la desviación o para minimizar el impacto sobre la seguridad del suministro, teniendo en cuenta, entre otras cosas, posibles condiciones difíciles o condiciones del mercado desfavorables, así como las particularidades de los Estados miembros, por ejemplo, las características técnicas y el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia cada vez menor de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de bajo valor calorífico para la seguridad del suministro de gas y la capacidad existente de almacenamiento de GNL.». 3) En el artículo 6 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del presente artículo deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y, cuando proceda, los objetivos de llenado. Todas las medidas adoptadas en virtud del artículo 6 bis, apartados 8 y 10, serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia ni el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de dichas medidas sin demora.». 4) El artículo 6 quater se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en vigor acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de diciembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.» ; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.» ; c) en el apartado 5, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) garantizarán que, en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento, determinado, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o» ; d) se suprime el apartado 6. 5) El artículo 6 quinquies se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado, como se estipula en virtud del artículo 6 bis, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “entidad designada”). 2.   La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro, hará seguimiento de los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada. La autoridad competente incluirá información sobre el porcentaje de gas originario de Rusia almacenado en dicho Estado miembro como parte de la capacidad útil de las instalaciones de almacenamiento, cuando esta información esté disponible. La Comisión podrá, en su caso, pedir a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) que preste asistencia en dicho seguimiento.» ; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   El CGC asistirá a la Comisión en el seguimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar una mejor armonización en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado, comprometiendo el cumplimiento del objetivo de llenado, o para garantizar el cumplimiento del objetivo de llenado. Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer un uso más eficaz de las posibilidades que ofrece el mecanismo de agregación de la demanda y compra conjunta establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (*1). 5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir el objetivo de llenado y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para alcanzar el objetivo de llenado, entre ellas imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado. Ello se entiende sin perjuicio de la función de la Comisión de hacer seguimiento y garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, también proporcionando asistencia u orientación a los Estados miembros en sus esfuerzos por aplicar el presente apartado. (*1)  Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2576/oj).»." 6) En el artículo 17 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente: «e) la información sobre el porcentaje de gas originario de Rusia almacenado en las instalaciones de almacenamiento de la Unión, facilitada por los Estados miembros, cuando esté disponible, en virtud del artículo 6 quinquies, apartado 2.». 7) Se suprime el artículo 18 bis. 8) En el artículo 22, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 20, apartado 4, y el anexo I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2027.». 9) Se suprime el anexo I bis. 10) El anexo I ter se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I ter Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenado Por lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Eslovaca y Chequia comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento de Dolní Bojanovice. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Eslovaca y Chequia son objeto de un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y de conformidad con el artículo 11, apartado 6, letra b), la República Eslovaca y Chequia velarán por que, cuando se declare una crisis con arreglo al presente Reglamento, no se introduzcan medidas que afecten a la instalación de almacenamiento de Dolní Bojanovice que puedan poner en grave peligro la situación del suministro de gas o socavar la capacidad de las empresas de gas natural para suministrar gas a clientes protegidos en consonancia con la norma nacional de suministro de gas.».
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