Art. 7
Suspensión del SES
En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 7
Suspensión del SES
1. Durante la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros podrán suspender total o parcialmente el funcionamiento del SES en determinados pasos fronterizos en caso de un fallo del sistema central del SES, de los sistemas nacionales o de la infraestructura de comunicación que perturbe significativamente el funcionamiento del SES, o en circunstancias excepcionales, que dé lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo.
En caso de suspensión parcial, los Estados miembros recogerán los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos.
En caso de suspensión total, los Estados miembros suspenderán por completo el funcionamiento del SES y no recogerán ninguno de los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento.
En ambos casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA sin demora, y, en todo caso, a más tardar seis horas después del inicio de la suspensión del funcionamiento del SES, el motivo de la suspensión parcial o total del SES y la duración prevista o real de dicha suspensión. Si procede dadas las circunstancias locales de los pasos fronterizos, los Estados miembros informarán de la suspensión al operador de la infraestructura que albergue los pasos fronterizos y a los transportistas.
Una vez cese la situación que dio lugar a la suspensión, los Estados miembros lo notificarán rápidamente a la Comisión y a eu-LISA. Cuando los Estados miembros hayan informado de la suspensión a los operadores de la infraestructura que alberga los pasos fronterizos y a los transportistas, les notificarán que ha finalizado la situación que dio lugar a la suspensión.
2. En caso de fallo del sistema central del SES, eu-LISA notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros el motivo de dicho fallo y su duración prevista. Cuando se resuelva el fallo, eu-LISA también avisará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros. Todos los Estados miembros confirmarán sin demora a la Comisión y a eu-LISA la reanudación del funcionamiento del SES.
3. Durante un período de noventa días después de que finalice la entrada en funcionamiento progresiva del SES, los Estados miembros podrán suspender parcialmente el funcionamiento del SES a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en un paso fronterizo determinado durante un máximo de seis horas en circunstancias excepcionales que den lugar a un tráfico de tal intensidad que el tiempo de espera en un paso fronterizo sea excesivo. Durante dicha suspensión parcial, los Estados miembros quedarán exentos de la obligación establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 en lo que respecta al registro de los datos biométricos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA sin demora, y, en todo caso, a más tardar seis horas a partir del inicio de la suspensión parcial, el motivo de la suspensión y su duración prevista o real.
4. Si menos del 80 % de los expedientes individuales registrados en el SES durante su entrada en funcionamiento progresiva contiene datos biométricos, el período de noventa días establecido en el apartado 3 se prorrogará automáticamente por un período de sesenta días.
5. A más tardar el 10.o día siguiente a la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, eu-LISA proporcionará a la Comisión estadísticas que le permitan verificar si se ha alcanzado el porcentaje a que se refiere el apartado 4. A más tardar el 30.o día siguiente a la finalización de la entrada en funcionamiento progresiva del SES, la Comisión informará a los Estados miembros del resultado de su verificación.
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