Art. 1

En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue: 1) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis bis 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”) en la Unión que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país. 2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la importación, la compra o la transferencia en relación con: a) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión, o b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 1 bis ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a: a) equipos militares no mortíferos destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas o la UE, o b) vehículos que no sean de combate provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Bielorrusia, siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Bielorrusia por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso. (*1)  Última versión publicada en DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj.»." 2) En el artículo 1 ter, apartado 1, las letras a) a c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con los productos y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia; b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna conforme a la lista establecida en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo III, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia;». 3) El artículo 1 ter se modifica como sigue: a) Se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 3204 11 , 3204 12 , 3204 13 , 3204 14 , 3204 15 , 3204 16 , 3204 17 , 3204 18 , 3204 19 , 3204 20 , 3506 10 , 3506 91 , 3907 10 , 3907 21 , 3907 30 , 3907 50 , 3907 61 , 3907 69 and 3907 99 , que se enumeran en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria hasta el 21 de octubre de 2025 para la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 ter.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 9032 89 , enumerados en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria hasta el 21 de enero de 2026 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». b) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente «13.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia: a) productos clasificados con el código NC 8417 20 ; b) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm; c) productos clasificados con el código NC 8414 60 ; d) productos clasificados con el código NC 3916 20 cuando sean estrictamente necesarios para la venta de revestimientos de suelo de PVC.» ; 4) El artículo 1 septies se modifica como sigue: a) Se inserta el apartado siguiente: «1 bis bis.   Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo V bis del presente Reglamento, a cualquier tercer país distinto de Bielorrusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia.». b) Se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.». 5) El artículo 1 septvicies ter se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo XV o con cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Bielorrusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XV.» b) Se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones: a) que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; o b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Bielorrusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022. 1 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión de Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia.». 6) En el artículo 8 quinquies, se insertan los apartados siguientes: «2bis.   No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación, sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier demanda de indemnización relacionada con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos. 2 ter.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en un Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación, una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.». 7) El artículo 8 duodecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 duodecies Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo a los artículos 8 nocies u 8 terdecies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.» 8) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 terdecies Todo Estado miembro adoptará, cuando proceda, las medidas adecuadas para obtener reparación o tener derecho a obtener reparación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por los daños y perjuicios directos o indirectos, incluidas las costas judiciales, que haya sufrido como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados y por parte de cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos. Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido. Artículo 8 quaterdecies Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.» 9) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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